Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2020

Última revisión
14/01/2021

Sentencia Penal Nº 645/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10359/2020 de 27 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 645/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100675

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4145

Núm. Roj: STS 4145:2020

Resumen:
Acumulación de condenas. Es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 645/2020

Fecha de sentencia: 27/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10359/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10359/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 645/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10359/2020-P interpuesto por D. Obdulio, representado por el procurador D. Felipe de Iracheta Martín, bajo la dirección letrada de Dª Elena Badía López, contra auto dictado en fecha 20 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, en la Pieza de refundición de condenas 2128/2019 contra el penado D. Obdulio, dictó Auto en fecha 20 de abril de 2020, cuyos hechosson los siguientes:

'PRIMERO.-En la presente Ejecutoria se acordó al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la formación de pieza separada para la acumulación, en su caso, de las condenas por las que se halla cumpliendo el penado Obdulio, habiendo sido impuestas en las siguientes Sentencias:

1ª.- Ejecutoria 1690/14 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, Sentencia de fecha 05/06/2014, por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, por hechos cometidos el 03/06/2014.

2ª.- Ejecutoria 810/14 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, Sentencia de fecha 11/03/2014, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria, por hechos cometidos el 12/07/2012.

3ª.- Ejecutoria 346/14 del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, Sentencia de fecha 23/09/2014, por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por hechos del día 28/11/2013.

7ª Ejecutoria 326/14, del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 30/06/2014, por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos del día 17/11/2011.

5ª.- Ejecutoria 2431/14 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 21/10/2014, por la que se le condena Como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 90 días de prisión, por hechos del día 23/09/2011.

6ª.- Ejecutoria 709/14 del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, Sentencia de fecha 11/11/2014, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 16/04/2012.

7ª Ejecutoria 692/14 del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, Sentencia de fecha 15/12/14, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 13/12/11.

8a .- Ejecutoria 1014/15 del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, Sentencia de fecha 04/05/2015, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 14/08/11.

9ª.- Ejecutoria 1142/15 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, Sentencia de fecha 05/05/15, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, por hechos cometidos el 04/04/2013.

10a .- Ejecutoria 1444/15 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 15/06/15, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el 08/04/12.

11a .- Ejecutoria 1438/15 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, Sentencia de fecha 05/11/14 por la que se le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de 45 días de prisión, y como autor de una falta a la pena de 15 días de prisión, por hechos cometidos el 01/04/11.

12ª.- Ejecutoria 1897/15 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, Sentencia de fecha 20/07/2015, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 6 meses de prisión, por hechos del día 14/06/2013.

13ª.- Ejecutoria 174/16 del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 27/04/16, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso a la pena de 7 meses de prisión, y como autor de un delito de hurto. de uso a la pena de 2 días de prisión, por hechos del día 20/07/12.

14a .- Ejecutoria 104/16 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 02/03/2016, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, por hechos del día 04/01/12.

15ª.- Ejecutoria 1050/16 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 10/09/15, por la que se le condena como autor de un delito de receptación a la pena de 8 meses de prisión, y como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, por hechos cometidos el 20/06/12.

16ª.- Ejecutoria 93/16 del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, Sentencia de fecha 02/02/16, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 16 meses de prisión, por hechos cometidos el 07/12/13.

17ª.- Ejecutoria 1932/16 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, Sentencia de fecha 19/05/16, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso dé vehículo a motor a la pena de 30 días de prisión, y como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos del día 27/05/13.

18a .- Ejecutoria 2501/16 del Juzgado de lo Penal 2 dé Madrid, Sentencia de fecha 15/03/16, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 30 dias de prisión, por hechos cometidos el 05/07/13.

19ª.- Ejecutoria 424/17 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 26/04/16, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 19/05/12.

20a .- Ejecutoria 115/17 del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 08/03/17, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, por hechos cometidos el 02/04/12.

21a .- Ejecutoria 450/17 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, Sentencia de fecha 09/02/17, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 12/08/13.

22ª.- Ejecutoria 367/16 del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 05/10/16, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la de 6 meses de prisión; por hechos cometidos el 26/02/13.

23ª.- Ejecutoria 1183/17 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, Sentencia de fecha 27/03/17, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión, por hechos cometidos el 13/04/14.

24a .- Ejecutoria 255/17 del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, Sentencia de fecha 25/02/17, 'por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión, por hechos cometidos el 23/08/12.

25ª.- Ejecutoria 232/17 del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, Sentencia de fecha 04/10/16, por la que se le condena como autor de un delito de robo cbn fuerza, a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el 11/02/12.

26a .- Ejecutoria 1211/17 del Juzgado de lo. Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 02/03/17, por la que se le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de 53 días de prisión, por hechos del día 17/06/13.

27ª.- Ejecutoria 535/17 del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, Sentencia de fecha 01/12/17, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 2 meses y 8 días de prisión, por hechos cometidos el 11/12/13.

28a .- Ejecutoria 974/18 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 13/03/18, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, por hechos del día 18/03/12.

29a .- Ejecutoria 377/17 del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 13/03/17, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 17/07/13.

30a .- Ejecutoria 371/19 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 31/01/19, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, y como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de 3 meses de prisión, por hechos cometidos el 10/09/12.

31a .- Ejecutoria 41/19 del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 20/02/19, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el 06/09/13.

32ª.- Ejecutoria 669/19 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 20/12/18, por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena meses de prisión, y como autor de un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión, hechos cometidos el 20/06/12.

33a .- Ejecutoria 44/18 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid, Sentencia de fecha 30/11/17, por la que se le condena como autor de un delito de receptación a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, por hechos cometidos el 11/09/12.

34ª.- Ejecutoria 203/19 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, Sentencia de fecha 09/05/19, por la que se le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos del día 27/06/13.

35ª.- Ejecutoria 2128/19 del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, Sentencia de fecha 10/07/19, por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de 4 meses de prisión, por hechos cometidos el 04/08/12.

SEGUNDO.- Se ha incorporado a la presente pieza separada el testimonio de las sentencias y la hoja de cálculo de las condenas por las que cumple el penado; habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado, con el resultado que es de ver en autos.'

SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

'ACUERDO: La acumulación de las condenas por las que cumple el penado Obdulio en las Ejecutorias 810/14; 346/14; 326/14; 2431/14; 709/14; 692/14; 1014/15; 1142/15; 1444/15; 1438/15; 1897/15; 174/16; 104/16; 1050/16; 93/16; 1932/16; 2501/16; 424/17; 115/17; 450/17; 367/16; 255/17; 232/17; 1211/17; 535/17; 974/18; 377/17; 371/19; 41/19; 669/19; 44/18; 203/19; y 2128/19, fijando como límite de cumplimiento de todas ellas NUEVE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, quedando extinguidas las penas correspondientes ejecutorias acumuladas en lo que excedan de dicho límite.

No habiendo lugar a la acumulación de las Ejecutorias 1690/14 y 1183/17, que deberán cumplirse por separado.'

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 988 LECr., al entender que existe una vulneración de derecho sustantivo al entender que no se ha aplicado correctamente lo recogido en el art. 76 del Código Penal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del motivo interpuesto de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2020; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de noviembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación de Obdulio el auto dictado en fecha 20 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1º de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 76 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que desde la instancia se considera que la acumulación más beneficiosa para el reo es la realizada en un solo bloque desde la ejecutoria 810/2014 cuya primera sentencia es de 11 de marzo de 2014 cuyo tiple se quedaría en 9 - 18 - 0 dejando fuera las ejecutorias 1690/2014 y 1183/2017 siendo el total 11 - 3 - 1. Sin embargo, la parte considera más beneficiosa para el reo la acumulación realizada en un solo bloque desde la ejecutoria 2431/2014, cuya primera sentencia es de fecha de 21 de octubre de 2014 y cuya triple se quedaría en 4 - 0 - 0 dejando fuera las ejecutorias 810/2014, 1690/2014, 326/2014 y 346/2014 ascendiendo la suma total a 8 - 6 - 1.

Por lo que se solicita se acuerde estimar el motivo y acordar que procede establecer el máximo de cumplimiento, conforme a lo interesado en la acumulación.

SEGUNDO.- Efectivamente, reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio, cuyos criterios han sido resumidos en la sentencia 142/2017, de 7 de marzo expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues 'la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP' ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero:

a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ('ratione materiae'), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr., de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.

b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria'.

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar; que conlleva la eliminación de la exigencia de la conexidad para la acumulación de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

TERCERO.- Nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero).

Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: '4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.'.

CUARTO.- El cuadro de ejecutorias en el presente caso es el siguiente:

JUZGADOEJECUTORIASENTENCIAHECHOSDELITOPENA

1. Jdo. Penal 4 Madrid 810/2014 11/03/14 12/07/12 Hurto de uso de vehículo RSP 90 días

2. Jdo. Penal 7 Madrid 1690/2014 05/06/14 03/06/14 Seguridad vial 0-3-1

3. Jdo. Penal 2 Alcalá de H. 326/2014 30/06/14 17/11/11 Seguridad vial 0-6-0

4. Jdo. Penal 5 Móstoles 346/2014 23/09/14 28/11/13 Robo con violencia e intimid. 3-6-0

5. Jdo. Penal 28 Madrid 2431/2014 21/10/14 23/09/11 Hurto de uso de vehículo 0-0-90

6. Jdo. Penal 7 Madrid 1438/2015 05/11/14 08/04/11 Robo de uso de vehículo Falta 0-0-45 0-0-15

7. Jdo. Penal 1 Getafe 709/2014 11/11/14 16/04/12 Hurto de uso de vehículo 0-6-0

8. Jdo. Penal 2 Getafe 692/2014 15/12/14 13/12/11 Robo con fuerza 0-6-0

9. Jdo. Penal 2 Madrid 1014/2015 04/05/15 14/08/11 Robo con fuerza 0-6-1

10. Jdo. Penal 7 Madrid 1142/2015 05/05/15 04/04/13 Robo con fuerza 0-9-1

11. Jdo. Penal 28 Madrid 1444/2015 15/06/15 08/04/12 Robo con fuerza 1-0-0

12. Jdo. Penal 7 Madrid 1897/2015 20/07/15 14/06/13 Hurto de uso de vehículo 0-6-0

13. Jdo. Penal 28 Madrid 1050/2016 10/09/15 20/06/12 Receptación Seguridad vial 0-8-0 0-7-15

14. Jdo. Penal 4 Getafe 93/2016 02/02/16 07/12/13 Robo con fuerza 0-16-0

15. Jdo. Penal 2 Alcalá de H. 104/2016 02/03/16 04/01/12 Robo con fuerza 0-6-0

16. Jdo. Penal 2 Madrid 2501/2016 15/03/16 05/07/13 Hurto de uso de vehículo 0-0-30

17. Jdo. Penal 28 Madrid 424/2017 26/04/16 19/05/12 Robo con fuerza 0-6-0

18. Jdo. Penal 4 Alcalá de H. 174/2016 27/04/16 20/07/12 Hurto de uso Hurto de uso 0-7-0 0-0-2

19. Jdo. Penal 4 Madrid 1932/2016 19/05/16 27/05/13 Hurto de uso de vehículo Seguridad vial 0-0-30 0-6-0

20. Jdo. Penal 4 Getafe 232/2017 04/10/16 11/02/12 Robo con fuerza 1-0-0

21. Jdo. Penal 5 Alcalá de H. 367/2016 05/10/16 26/02/13 Robo con fuerza 0-6-0

22. Jdo. Penal 7 Madrid 450/2017 09/02/17 12/08/13 Hurto de uso de vehículo 0-6-0

23. Jdo. Penal 2 Móstoles 255/2017 25/02/17 23/08/12 Robo con fuerza 0-3-0

24. Jdo. Penal 28 Madrid 1211/2017 02/03/17 17/06/13 Robo de uso de vehículo 0-0-53

25. Jdo. Penal 4 Alcalá de H. 115/2017 08/03/17 02/04/12 Robo con fuerza 0-6-1

26. Jdo. Penal 4 Alcalá de H. 377/2017 13/03/17 17/07/13 Robo con fuerza 0-6-0

27. Jdo. Penal 4 Madrid 1183/2017 27/03/17 14/04/14 Robo con fuerza 0-6-0

28. Jdo. Penal 12 Madrid 44/2018 30/11/17 11/09/12 Receptación 0-3-15

29. Jdo. Penal 4 Getafe 535/2017 01/12/17 12/12/13 hurto de uso de vehículo 0-2-8

30. Jdo. Penal 28 Madrid 974/2018 13/03/18 18/03/12 Robo con fuerza 1-0-0

31. Jdo. Penal 28 Madrid 669/2019 20/12/18 20/06/12 Seguridad vial atentado 0-4-0 1-0-0

32. Jdo. Penal 28 Madrid 371/2019 31/01/19 10/09/12 Robo con fuerza seguridad vial 0-6-0 0-3-0

33. Jdo. Penal 6 Alcalá de H. 41/2019 20/02/19 06/09/13 Robo con fuerza 1-0-0

34. Jdo. Penal 2 Alcalá de H. 203/2019 09/05/19 27/06/13 Robo de uso de vehículo 0-6-0

35. Jdo. Penal 2 Madrid 2128/2019 10/07/19 04/08/12 Seguridad vial 0-4-0

A la hora de efectuar materialmente la refundición de múltiples condenas, como ocurre en el caso presente, nos vemos en la necesidad de barajar las distintas posibilidades de agrupar las condenas para, respetando la regla básica de no enlazar nunca condenas cuyos hechos motivadores sean de fecha posterior a alguna de las sentencias acumuladas, optar por la fórmula que globalmente considerada resulte más beneficiosa ( STS 870/2018, de 14 de marzo).

En el supuesto, el juez de instancia lleva a cabo una acumulación de condenas en la que acuerda la acumulación de todas, a excepción de las Ejecutorias 1690/14 y 1183/17, que deben cumplirse por separado, siendo el triplo de la mayor de dicho bloque acumulativo 9 años y 18 meses de prisión, más favorable que la suma aritmética de todas ellas (8 años, 149 meses y 78 días de prisión).

Pero existe otra posibilidad de agrupar las condenas que coincide con lo propuesto por el recurrente, que resulta más beneficioso para el penado, consistente en que a la ejecutoria nº 5, le sea acumuladas las referenciadas con los números, 6,7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, ya que el triplo de la pena máxima de este bloque se traduce en 48 meses de prisión (1440 días), mucho más beneficioso que la suma total de las penas impuestas que arrojaría un total de 18 años, 4 meses y 6 días.

De este bloque quedarían fuera las sentencias números 1, 2, 3 y 4, cuyas penas han de computarse separadamente porque suman un total de 4 años, 6 meses y 1 día, más beneficioso que el triplo de su pena más grave, que sería 10 años y 6 meses.

De esta manera el resultado final de la acumulación debe obtenerse sumando a la pena del bloque refundido (48 meses), la suma total de las condenas excluidas del mismo (4 años, 6 meses y 1 día ) lo que arroja un total de 4 años, 54 meses y 1 día, resultado más beneficioso para el reo que el cómputo arrojado en el Auto recurrido.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación procesal de Obdulio, contra auto dictado en fecha 20 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid.

2º) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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