Sentencia Penal Nº 646/20...io de 2003

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Penal Nº 646/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4/2003 de 27 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 646/2003

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACORDOS DE XUNTA ELECTORAL DE ZONA SOBRE PROCLAMACIÓN DE ELECTOS A consignación na papeleta electoral, como sucede no caso de autos, do nome duns dos integrantes dunha lista, ademáis da referencia á mesma, carece de significado anulatorio. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO. En A Coruña, a veintisiete de junio de dos Mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA N° 646/2003

RECURSO Nº: 4/2003

PROCEDIMIENTO: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PONENTE: GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

En La Ciudad de A Coruña, a veintisiete de junio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-electoral que con el número 01/00004/2003 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis Pablo como representante legal de INDEPENDIENTES POR RIBADUMIA (I. R.) representado por el Procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Cambados sobre Proclamación de Electos. Es parte como demandada EL PARTIDO POPULAR, representado por la Procuradora Dª. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que dicho recurso contencioso-electoral, formalizado por la representación del Partido Independientes por Ribadumia, tras el relato de hechos y la consignación de fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se solicitó que se dictase sentencia declarando la nulidad de Acuerdo de Proclamación de Electos del Acta de fecha 9 de junio del presente año, en concreto en lo que respecta a los Electos del partido Popular, encabezados por DOÑA Mariana Y DON Felix Y OTROS, proclamando como electos válidos a los integrantes del Partido Independientes por Ribadumia (I. R.) que encabeza DON Sergio , tal como consta en la copia del Acta de Proclamación, declaración que conlleva la previa nulidad de los cuatro votos del Partido Popular controvertidos cuyas infracciones se han expuesto y denunciado ampliamente en el cuero de este escrito, con expresa imposición de costas a quieres se opusieran injustamente a los pedimentos del presente recurso.

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso-electoral presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se dictó providencia dando traslado del escrito de interposición y documentos que lo acompañan al MINISTERIO FISCAL y demás partes personadas poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral correspondiente para que en el plazo común e improrrogable de 4 días pudiesen formular las alegaciones que estimasen convenientes, acompañar los documentos que estimasen necesarios y en su caso solicitar el recibimiento a prueba y proponer los que consideranse oportunas. Trámite que evacuaron las partes a medio de escritos en los que suplican EL MINISTERIO FISCAL que debe mantenerse la validez de los votos en su momento impugnados, y cuya validez fue declarada, tanto por la Junta Electoral de Zona, como por al junta Electoral Central y por la parte demandada se suplica se dicte sentencia declarando nulo el Acuerdo de Proclamación de Electos del Acta de 9 de junio de 2003, concretamente respecto a los candidatos del Partido Popular en la lista encabezada por Doña Mariana , declaración que conlleva la previa declaración de nulidad de los cuatro votos del Partido Popular discutidos y expresados en este recurso.

RESULTANDO que por Auto de fecha 24 de junio de 2.003, se denegó el recibimiento a prueba del recurso que había sido solicitado por la parte actora.

RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

FUNDAMENTO DE DERECHO

CONSIDERANDO que por el Partido popular se alega en primer término la inadmisibilidad del recurso presente por no afectar en su caso el acogimiento de los defectos apuntados por el recurrente al resultado de la elección; sin embargo, ello no puede conseguirse satisfactoriamente si no se examina en toda su extensión la cuestión, como cumple hacer en virtud de la aplicación del principio de tutela judicial efectiva; pues, también habría implicación sobre cuál en el caso sería la lista más votada, porque, se formule o no petición en tal sentido por el recurrente, una estimación del recurso llevaría de suyo esa consecuencia.

CONSIDERANDO que el objeto de la impugnación electoral propuesta por la candidatura de Independientes por Ribadumia versa sobre la validez declarada por las Juntas electorales de zona y central respecto a cuatro votos procedentes de residentes ausentes en el extranjero en cuyas papeletas además de escribirse por el elector el nombre del Concello al que iba destinado y del nombre o siglas (Partido Popular o PP) se añadió, en dos de los votos, el nombre del primero de los candidatos de la lista correspondiente a ese Partido y, en los otros dos, los nombres del segundo y del tercero respectivamente de tal lista; pues bien, advertido que el articulo 190,4 de la ley general electoral señala a propósito de la clase de voto (por su origen) a que se refiere el presente, únicamente que el elector escribirla en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y luego remitirá el voto, parece procedente aplicar por analogía y servata distancia lo que sobre añadidos, modificaciones, señalados, tachaduras o alteraciones prevé el artículo 96,2 a propósito de las papeletas utilizadas por los votantes presentes; y, de esa forma, parece adecuado interpretar que si en tales papeletas lo que consta es la lista de los candidatos de una formación política determinada y además el nombre de uno de ellos tal agregación no supone un añadido a la lista (pues el nombre escrito por el elector ya formaba parte de ella) ni por la misma razón la altera o modifica (pues no excluye o cambia a los demás relacionados en ella) y, por supuesto, no es una señal o una tachadura que se coloque sobre ellos; consiguientemente, la consignación en la papeleta en el caso de autos del nombre de uno de los integrantes de una lista, además de la referencia a esta, carece de significado como para anular la expresión no condicionada del voto en favor de tal lista; ciertamente, esta Sala en sentencia de 19 de julio de 1.999 a propósito de un recurso electoral de la convocatoria pasada para comicios locales y en referencia también a voto de residentes ausentes, indicó que habían sido adecuadamente declarados nulos varios votos por figurar el nombre de un candidato junto al del partido, sin embargo se trataba de un razonamiento expuesto, no- con pretensión de doctrina general (lo que contradiría el criterio unánime de esta Sala), sino en función del litigio concreto planteado, en el que con la validación de otros votos de residentes ausentes a favor de la Candidatura recurrente era suficiente para acoger el recurso, sin que se hiciese necesario revocar la decisión de la mesa en aquel aspecto; porque, en definitiva, solo la presencia de claros indicios en contrario, que en ese caso no se dan, habría discutible la interpretación de que la repetición de un nombre en la papeleta, tiene una significación más allá de tal repetición.

CONSIDERANDO que a pesar de deberse desestimar, por lo expuesto, los recursos planteados es de señalar la razonabilidad de las tesis sustentadas en ellos, por lo que no procede realizar imposición especial de las costas devengadas en la substanciación de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-electoral deducido por la formación política INDEPENDIENTES POR RIBADUMIA contra acuerdo de la Junta electoral de Zona de Cambados confirmado en alzada por la Junta electoral central sobre proclamación de candidatos electos para Concejal en el Concello de Ribadumia en las elecciones locales del año 2.003 y referido en este recurso al resultado de la elección en la mesa B, del distrito 1, sección 2; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la validez de la elección y la proclamación de quienes resultaron electos; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

Adviértase a las partes que esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

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