Última revisión
31/10/2007
Sentencia Penal Nº 646/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 197/2007 de 31 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 646/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100590
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 189/06
P.A. 265/04
ROLLO DE APELACIÓN Nº 197/07
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 646/07
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 31 DE OCTUBRE DE 2007
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05 DE JUNIO DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en Juicio Oral 189/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 265/04 del Juzgado de Instrucc. nº 2 de Alicante, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, habiendo actuado como parte apelante Enrique y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia, declarándose como tales que el día 14 de Septiembre de 2004, sobre las 15:30 horas, Enrique se encontraba en el domicilio sito en la Plaza de Oran de Alicante, en el que vivía con su madre, Susana , produciéndose un incidente entre ambos cuyo alcance y consecuencia no se ha podido determinar.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno al acusado D. Enrique como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación al derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y a la condena en costas.
Asimismo, procede decretar COMO MEDIDA PENALES , el alejamiento de Enrique de la víctima Dª. Susana durante un año, a 300 metros de distancia, comprensivo de la prohibición de transitar y permanecer en la calle de su domicilio y de su lugar de trabajo si lo tuviere o consiguiere , en los extremos del art. 57 del CP . Informando al acusado de las advertencias legales al respecto, que en caso de incumplir la medida penal, será enjuiciado por un delito de quebrantamiento de medida penal."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Enrique, se interpuso el presente recurso alegando: que no se practicó ninguna prueba en el acto del juicio oral, ya que la madre, única testigo de cargo, se acogió a su Derecho a no declarar recogido en el art. 416 de la LECriminal , negando los hechos el acusado en el interrogatorio , por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y debe dictarse Sentencia absolutoria.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 31 DE OCTUBRE DE 2007 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del Derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos compareció al acto de la vista el hoy acusado que negó los hechos que se le imputaban diciendo que no amenazó a su madre con matarla y no la cogió del cuello. La presunta perjudicada, Susana, compareció acogiéndose al derecho que le asiste en base al art. 416 de la LECriminal manifestando que no quería prestar declaración. Es evidente que no existe prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento de una Sentencia condenatoria, que se efectúa en base a unas consideraciones de carácter político-criminal. Las declaraciones prestadas por Susana al formular denuncia ante la Policía, y su posterior ratificación ante el juzgado de Instrucc. nº 2 de Alicante, fueron prestadas sin instruirle del Derecho establecido en el art. 416 de la LECriminal, que le eximía de la obligación de declarar contra su hijo, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo (folios 1, 7 , 8, 136 y 137).
TERCERO.- Que en consecuencia es pertinente dar lugar al recurso de apelación interpuesto y pronunciar Sentencia absolutoria, dejando sin efecto la pena que le había sido impuesta a Enrique, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 05 DE JUNIO DE 2007 , dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el Juicio Oral nº 189/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 265/04 del Juzgado de Instrucc. nº 2 de ALICANTE, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, absolviendo a Enrique del delito de Violencia Doméstica por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
