Última revisión
30/10/2007
Sentencia Penal Nº 646/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 263/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 646/2007
Núm. Cendoj: 29067370032007100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SEIS DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 132/2.007
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 263/2.007
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ANTEQUERA
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 59/2.007
SENTENCIA Nº. 646
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre del año dos mil siete.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Rápido número 132/2.007 del Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito
de Resistencia a Agente de la Autoridad, contra el actual recurrente, Marcos , mayor de edad, natural y vecino
Antequera (Málaga), representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Sel Hernández, y
defendido por el Letrado, D. Antonio José Morales Morales. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le
confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete, el Juzgado de lo Penal número Seis de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Se consideran y declaran probados, los siguientes hechos: PRIMERO - Sobre las 1.10 horas del día cinco de agosto de dos mil siete, Marcos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y habiendo previamente ingerido bebidas alcohólicas, se personó en las dependencias de la comisaría de policía nacional en Antequera donde se encontraba su esposa detenida, y comoquiera que los agentes de policía no permitieron a Marcos la entrada en las dependencias oficiales, tras proferir a aquellos expresiones tales como " gilipollas y os conozco" inicio un forcejeo con los funcionarios para conseguir penetrar en el interior de la comisaría, ante lo cual hubo de ser reducido por los agentes."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno al acusado Marcos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia del art.556 , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación en este juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro del plazo de 5 días, lo pronuncio, mando y firmo. Habiendo sido dictada la presente sentencia en ausencia del acusado citado en el domicilio a tales fines designado, caso de no ser posible la notificación personal de esta resolución, notifíquesele una vez aparezca o sea habido, haciéndole saber que contra la presente sentencia puede interponer recurso de anulación ante el Juzgado en el plazo de 5 días."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Marcos, aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado, aplicando la eximente de trastorno mental o de estar bajo los efectos del alcohol, o, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta Contra el Orden Público.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-. La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo el primer motivo especificado en el precedente ordinal segundo. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora dé crédito a los policías que han declarado en el plenario bajo juramente y que si faltan a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que mantiene el acusado, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad.
Las declaraciones de los policías actuantes tienen la consideración de manifestaciones de testigos, cuando, como aquí acontece, se refieren a hechos de conocimiento propio, según determinan los artículos 297, párrafo segundo y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reafirma a diario nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 3/12/1993 y auto de 08/11/1995 , entre otras muchas).
Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde la juzgadora explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente claros. Llegados a este punto, habremos de convenir con ella en que concurren los elementos necesarios para subsumir la conducta del acusado en el delito de resistencia, pues bastaría traer a colación las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 y 19 de junio de 1991 , en las que se distingue entre la resistencia activa, hostil y violenta a los designios de los Agentes de la Autoridad, constitutiva de atentado, y la de índole pasivo, consistente, de ordinario, en oposición inerte o renuencia, entrañando terca pero inactiva porfía obstativa a la legal actuación de los citados, para concluir que la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia impugnada nada tiene de rigurosa, pues los hechos se aproximan más a la resistencia grave que la falta Contra el Orden Público postulada en el recurso.
Procede, en suma, desestimar este primer motivo de recurso analizado.
SEGUNDO.- El análisis de la segunda cuestión anunciada en el ordinal precedente nos obliga a constatar que en la instancia no se postuló la exención de responsabilidad criminal, que ahora se propone por trastorno mental y embriaguez. La atenuante analógica apreciada fue incluida por iniciativa de la juzgadora, lo que únicamente haciendo uso de una facultad excepcional le está permitido. La decisión debió colmar las aspiraciones de la defensa, pues es discutible el soporte que hay en autos para ello, lo que es incuestionable es lo desmesurado y totalmente inatendible de la pretensión de exención total de responsabilidad. Sabido es, por otra parte, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho nuclear.
Se impone, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Sel Hernández, en nombre y representación de Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

