Última revisión
12/11/2008
Sentencia Penal Nº 646/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 152/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 646/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0003721
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000152/2008
Dimana del Juicio Oral Nº 000015/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Eugenia
Letrado: CRISTINA MARUENDA PEREZ
Procurador : Mª TERESA BLASCO GARCES
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 646/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a doce de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/03/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000015/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 3/04 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Eugenia .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo a Dª Eugenia de la falta de estafa y la condeno, como autora de un delito de hurto, a la pena de prisión de seis meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Como autora de un delito de falsedad, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de seis meses a razón de seis euros diarios, lo que equivale a un total de mil ochenta (1080) euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada doce euros no satisfechos.
Indemnizará a Dª Angelina en cuatrocientos veinte euros y satisfará las costas correspondientes a las infracciones objeto de condena."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eugenia se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba..
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal .
La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración de la denunciante) y declaración de la acusada.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia , pudiendo recordar las SST.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006, 19 de julio de 2007 o 20 de mayo de 2008 .
Fundamenta el Juez a quo la solución condenatoria en la declaración de la perjudicada. Es muy reiterada la Jurisprudencia, de cita innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo , aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez Sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
En este caso, el Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimo no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada , al carecer de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta, que en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada se explican las motivaciones que justifican esta posición. La testigo ofrece indicios relevantes de la autoría de la acusada. En primer lugar, es la única persona que accede al aseo donde se encontraba su bolso. En segundo lugar, abandona inmediatamente el establecimiento tras salir de aquél. En tercer lugar , la acusada admite que ese día y a esa hora estuvo en el reiterado local. Además, ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones
Finalmente existe un dato muy relevante que corrobora el testimonio analizado, como es la ocupación en poder de la acusada en el momento de la detención de una tarjeta de crédito, propiedad de la perjudicada, que se encontraba en el bolso sustraído.
Con dichos antecedentes , no apreciamos que la valoración de la prueba resulte ilógica o manifiestamente errónea, sino plenamente congruente con el resultado de la prueba practicada con las garantías legalmente establecidas. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna el recurrente la determinación de la relación de bienes sustraídos y su valoración, por estimar que tiene su único sustento en la declaración de la perjudicada.
Ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia (S.S.T.S. de 30 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1991 ó 3 de febrero de 1993 ), que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.
Por tanto, la posición del Juez a quo que está solidamente argumentada precisando los datos que otorgan fiabilidad a la declaración de la víctima, es conforme a dicho criterio jurisprudencial, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Muestra el recurrente su disconformidad con la condena como autora de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3º .
Aunque no consta en autos el documento alterado , estima el Juez a quo acreditado el delito en el reconocimiento de la acusada de que estampó su firma en el justificante de compra, y en el hecho de que la transacción se formalizara. Conclusión que no aprecio ilógica o manifiestamente errónea.
La similitud de la firma estampada con la del titular del documento no es requisito necesario para la consumación del delito. Como afirma el Juez a quo, una reiterada Jurisprudencia considera que se comete falsedad no sólo cuando se contrahace o imita la firma ajena , sino también cuando se finge o suplanta sin voluntad de imitarla.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Plantea el recurrente por primera vez en esta alzada , la concurrencia de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo (artículo 21.4 CP ) y la analógica de dilaciones indebidas (artículo 21.6 CP ).
Considera la Jurisprudencia que sólo se admite la posibilidad de alegar ex novo en segundo instancia la concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad , cuando la misma tuviera fundamento fáctico en los hechos recogidos en el relato histórico de la Sentencia recurrida (SS.T.S. de 18 de junio de 1997, 18 de septiembre de 1998 ó 25 de septiembre de 2000 ). Del examen de los mismos se aprecia que no se incluyen datos que avalen su concurrencia , por lo que debe desestimarse el motivo.
Por todo ello, procede la ratificación de la Resolución de instancia haciendo nuestra su fundamentación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eugenia, contra la Sentencia de fecha 17/03/08 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
