Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Penal Nº 646/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 314/2009 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 646/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100630

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3361

Resumen:
03014370012009100630 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 646/2009 Fecha de Resolución: 02/10/2009 Nº de Recurso: 314/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0004831

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000314/2009-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000098/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

D urg 55/09

Apelante Pedro Antonio

Abogado MARIA TERESA PAREDES PIRIS

Procurador MATILDE GALIANA SANCHIS

Apelado/s Elisabeth

Abogado MARIA ESPERANZA TUR COSTA

SENTENCIA Nº 646/09

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Dos de octubre de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 97/09, de fecha 13 de marzo de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000098/2009, habiendo actuado como parte apelante Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr./a. GALIANA SANCHIS, MATILDE y dirigido por el Letrado Sr./a. PAREDES PIRIS, MARIA TERESA, y como parte apelada Elisabeth , dirigido por el Letrado Sr./a. TUR COSTA, MARIA ESPERANZA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Antonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1/10/09 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya.

La Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que , en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica , arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si , por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa , y que lo mismo no resulta arbitraria , injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, acogiendo la declaración de la víctima en el acto del juicio condenando al acusado por una falta de lesiones y no por un delito de malos tratos apreciando la concurrencia de "dolo eventual" en su causación, pronunciamiento con el que se han aquietado las acusaciones, reuniendo únicamente la defensa alegando la falta de dolo de cualquier tipo en la conducta su patrocinado y negando la concurrencia de los requisitos que precisa la declaración de la víctima para configurar según la jurisprudencia la prueba de cargo suficiente par enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir , ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en la discusión es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto , permite al Juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

La Magistrada de instancia en base a la declaración de la denunciante ha considerado acreditado que D. Pedro Antonio en el transcurso de la discusión golpeó el plato que portaba en las manos su pareja de abajo hacia arriba , y no al contrario, lo cual hacía previsible que el mismo pudiera impactar sobre su pareja, como así ocurrió. Cuestión distinta hubiera sido que el plato hubiera sido golpeado al contrario , es decir de arriba hacia abajo.

El dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ponerse en duda como precisa la Juzgadora , dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción.

En realidad, tras la entrada en vigor del vigente C. Penal, en el que ha desaparecido la expresión "de propósito" que si que suponía la exigencia de un dolo específico de causación del resultado lesivo, nuestra jurisprudencia considera que no hace falta, admitiendo la aplicación del precepto concurriendo el dolo eventual de forma que no se exige que conste la voluntad del sujeto activo del injusto dirigida al resultado sino que basta que el agente conozca la acción que realiza y que pueda prever que la misma puede generar resultados graves, aunque es posible que el acusado no pensara exactamente en el resultado lesivo producido, el dolo del delito de lesiones no requiere una representación exacta de las consecuencias, solo requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.

El testimonio de la víctima es creíble por diversas razones , existiendo una persistencia en la incriminación, sin ambigüedades y sin contradicciones , y no ha sido desvirtuado con ninguna prueba. No se aprecian motivos espurios o de resentimiento, ya que ni siquiera reclama indemnización por las lesiones sufridas, es ella junto con su hija menor de edad la que decide abandonar el domicilio familiar y se aquieta con la declaración del hecho como falta en vez de delito, limitándose a impugnar el recurso interpuesto.

Por otro lado, tanto el parte de asistencia inicial, como el informe forense, acreditan que realmente las lesiones existieron.

Por consiguiente procede desestimar este primer motivo del recurso.

Segundo.- Solicita el apelante en defecto de lo anterior que se revoque la prohibición de aproximación y comunicación establecida en Sentencia.

En la Sentencia recurrida por parte del Juzgador a quo, en el fundamento de derecho tercero , se realiza el siguiente pronunciamiento; ".. Por aplicación del art. 57.3 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto legal procede imponer a D. Pedro Antonio respecto de Dña. Elisabeth la prohibición de acercarse el uno respecto del otro en el lugar donde se encuentra a una distancia mínima de 300 metros, durante un periodo de seis meses..". Igualmente en el fallo se acuerda imponer a "..D. Pedro Antonio respecto de Dña. Elisabeth la prohibición de acercarse en el lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 300 metros, durante un periodo de seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo plazo...".

Opone resumidamente el recurrente, con razón, que no existe correlación entre lo establecido en los fundamentos de Derechos y el contenido del fallo, pues en éste último se adiciona la prohibición de comunicación con la perjudicada, cuando dicha medida no había sido contemplada en los fundamentos de la Sentencia.

Si bien es cierto que el apartado tercero del artículo 57 faculta al Juzgador para imponer alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal cuando la infracción imputada al condenado sea calificada como falta contra las personas del artículo 617 o 620 del Código Penal .

Este precepto regula la "posibilidad" de imponer una pena accesoria pero no la "obligatoriedad" de realizar dicha imposición, por lo que debe efectuarse la oportuna motivación al respecto , valorando su necesidad y la peligrosidad del autor y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esas concretas penas accesorias, ignoramos las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a la imposición de tales prohibiciones, razón por la cual estamos obligados a dejarles sin efecto en esta alzada, procediendo en definitiva la confirmación parcial de la Sentencia apelada.

Tercero.- No apreciándose mala fe o temeridad en el apelante , se declaran de oficio las costas de esta alzada (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000098/2009, revocamos parcialmente la misma dejando sin efecto la prohibición de aproximación y de comunicación, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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