Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 646/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 646/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 109/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 815/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 646/2010
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 815/2009 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, por falta de maltrato y número de rollo de esta Sección 109/2010, siendo parte apelante Alvaro , defendido por el Letrado Sr. Pedro García Martos, y parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 3:40 horas del día 31/05/2009, don Estanislao y don Alvaro , mayores de edad, se encontraban en el establecimiento de ocio denominado bar La Marisma, sito en la calle Pedro Antonio de Alarcón 87 de esta ciudad molestando a diversas chicas que allí había, iniciándose con uno de los chicos que acompañaba a una de las chicas que había sido molestada una pelea siendo separados por personal del citado local, marchándose a la calle haciéndolo Alvaro sin camiseta. Minutos después Alvaro vuelve al local pretendiendo acceder al mismo con la excusa de recoger la camiseta, siéndole negado el acceso por lo que esgrime una navaja a acomete a don Nemesio , empleado del local a quien con la navaja le produce un corte en el pantalón en dicha acometida, sin causar lesión alguna, cogiendo entre varios empleados la navaja y marchándose aquel del lugar.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a don Alvaro , como autor responsable de una falta de maltrato de obra ya definida a la pena de treinta días multa a razón de cinco euros de cuota diaria.
Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a don Estanislao .
El pago de la multa impuesta deberá efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su cómputo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente, bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al límite que establece el art. 37 del CP .
En concepto de responsabilidad civil se condena a don Alvaro a tener que indemnizar a don Nemesio , en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los daños en el pantalón.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado si las hubiere."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alvaro basado en los siguientes motivos: infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 22 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado en la instancia por una falta de maltrato recurre en apelación al estimar vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, aunque con escaso desarrollo argumental de tal impugnación, que se limita a la mera invocación del mencionado derecho.
Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En nuestro caso, el examen del acta de juicio permite constatar que la prueba de cargo ha existido, se ha practicado en el plenario con sometimiento a las garantías de contradicción e inmediación, y ha sido libre y razonadamente valorada por el Juzgador de la instancia, tal y como se expresa en la sentencia que se recurre.
Cuestión diversa a la existencia de prueba de cargo es que la valoración de la misma no satisfaga las expectativas del recurrente.
SEGUNDO.- Enlazando con lo anterior, se impugna, por errónea, la valoración de la prueba realizada en la primera instancia. Se limita aquí el recurrente, aun reconociendo la discusión con el novio de una chica en el mencionado bar, a negar que acometiera con una navaja a uno de los empleados de éste.
Tampoco prosperará. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso, el denunciante y los testigos que han declarado en la vista oral han dado cuenta de los hechos, de una forma coherente, verosímil y sin contradicciones. No se aprecia por ello error alguno en la resolución dictada, resultado de la libre ponderación de los distintos elementos de prueba que se han practicado en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Alvaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
