Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 646/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 443/2009 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 646/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 443/09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 398/08
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Velez-Málaga.
Diligencias Previas nº 1826/06.
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
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SENTENCIA Nº 646/2010
En la ciudad de Málaga, a 20 de Septiembre de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de PROPIEDAD INDUSTRIAL , contra Baldomero representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Celia Del Rio Belmonte y defendido por el Letrado Sr. Don Juan Luis Moreno Lopez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 6 de Febrero de 2.009 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " el día 29 de junio de 2006, sobre las 14,00 horas, el acusado se encontraba en el mercadillo de Torre del Mar en el puesto numero 160 teniendo expuestas diferentes prendas de vestir tales como 140 camisetas de Emporio Arman, 52 camisetas de lacaste, 125 camisetas de Versace, 72 camisetas de Carolina herrera, 86 camisetas de Dolce Gabanna, 92 camisetas y 37 vestidos de El Niño y 48 camisetas de Channel, careciendo de la autorización de dichas marcas para su venta, y con conocimiento de que eran una imitación de las autenticas prendas y podían inducir a error a los compradores. "
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor de un delito contra la propiedad industrial del articulo 274.2 C. P . , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES de prisión, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 10 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y costas. Indemnizará a las marcas citadas en los hechos probados de la sentencia excepto a Emporio Arman y Chanel a las cantidades que cada uno de los titulares de los derechos hubieran obtenido si hubiera existido la preceptiva autorización más los intereses legales, que acreditaran en trámite de ejecución de sentencias. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso que interpone la representación procesal del condenado se fundamenta en tres motivos: error en la apreciación de la prueba por desconocimiento de la falsedad de las camisetas por parte del acusado y aplicación del principio de intervención mínima que debería motivar su absolución; error en la determinación de la pena imponible; e improcedencia de la responsabilidad civil declarada. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia combatida con íntegra desestimación del recurso.
El primero de los motivos del recurso debe desestimarse de plano; existe una prueba pericial válida que demuestra que las camisetas que se encontraban expuestas para su venta ambulante en el mercadillo eran falsas, así se manifestó por el perito que compareció a juicio y que examinó todas las prendas intervenidas.
El acusado conocía que las camisetas eran falsas. De lo actuado podemos acreditar que el acusado conoce el sector de la ropa, por lo que nos parece correctamente acreditado el elemento subjetivo del tipo. Tampoco puede atenderse al principio de intervención mínima para fundamentar la absolución pretendida. La semejanza exterior entre las camisetas originales y las aquí intervenidas, y por eso la posibilidad de llevar a error a los consumidores sobre su autenticidad es alta. El perjuicio a los titulares de la marca es evidente, pues ven reducidos sus beneficios. En definitiva nos encontramos con la existencia de una verdadera y consistente prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y que ha sido valorada correctamente en sentencia.
El recurrente, se dedicaba a la venta ambulante, instalando un puesto en los mercadillos, y no podía desconocer -aunque llevara poco tiempo en la actividad- que la venta de unas mercancías de unas marcas de conocido renombre a nivel internacional que tenia para su venta en plena vía publica, y que además en ningún momento demuestra que las compraba a su legitimo titular de los derechos de propiedad industrial (no aporta facturas), era anómalo; todo ello hace pensar que no es descartable que el mismo fuera conocedor de que su actuar estaba al margen de la legalidad, todo lo cual determina que por el modo en que se adquirieron las camisetas, podamos inferir racionalmente que se conocía que no habían sido elaboradas y distribuidas por los titulares de las marcas y signos distintivos y por todo ello se infiere tal elemento subjetivo del tipo penal que examinamos.
Para que se pueda apreciar la ignorancia sobre el elemento doloso del tipo constitutivo de la infracción penal, no basta con la mera alegación sino que ha de apoyarse en algún elemento de prueba, en especial cuando lo argumentado no es correlativo con los datos y circunstancias que rodean el hecho que examinamos, datos que se acaban de exponer y que nos conducen a considerar acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito contra la propiedad industrial que analizamos.
El segundo motivo hace referencia a la determinación de la pena, y ha de ser acogido. Dada la fecha de los hechos enjuiciados, y que la actividad delictiva enjuiciada sugiere una escasa capacidad económica estimamos más ajustada la imposición al recurrente de una pena de seis meses de prisión y una multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros.
A través del último motivo, se excepciona que de forma incorrecta, se condena al recurrente a indemnizar en la cantidad que el mismo hubiera debido pagar al propietario de la marca por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho, importe éste a determinar en fase de ejecución de sentencia. La parte recurrente estima que tal pronunciamiento es tardío, pues en la sentencia dictada se omitió, y es mediante auto de fecha 8 de Octubre de 2009 y a instancia de solicitud del Ministerio Fiscal de fecha 18/3/2009 (a quien se le había notificado la sentencia con fecha 10/3/2009 ), cuando se procede a complementar la sentencia, al no haber resuelto la Juzgadora "a quo" sobre la petición de responsabilidad civil en su día deducida por el Ministerio Fiscal.
La solicitud del Ministerio Fiscal tendente a que se complementara la sentencia y se resolviera sobre las responsabilidades civiles se realiza dentro de plazo, es decir, dentro de los cinco días que establece el párrafo 5º del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que según el art., 135 de la L. E. C ., los escritos cabe presentarlos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que excluído el Sábado y el Domingo la solicitud del Ministerio Fiscal estaba dentro de plazo.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Celia Del Rio Belmonte en nombre y representación de Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga el día 6/2/2.009, en la causa expresada P. A. nº. 398/08, revocándola tan solo en el sentido de imponer a Baldomero por el delito contra la propiedad industrial por el que fue condenado las penas de 6 (seis) meses de prisión, multa de 12 (doce) meses con una cuota diaria de dos (2) euros, y accesorias legales, y confirmándola en los restantes pronunciamientos en ella contenidos , y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

