Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 646/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 66/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 646/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/11
Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona
Procedimiento Abreviado nº 59/09 (Antes D. Previas nº 2.140/08)
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Enrique Peralta Prieto
MAGISTRADOS
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Dª Belén Aroza Montes
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SENTENCIA Nº 646
En la ciudad de Málaga, a 21 de diciembre de 2.011.
Vista en juicio oral y público por la Sección Novena de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por un presunto delito contra la salud pública contra Claudio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 18 de julio de 1.961 en Posadas (Córdoba), hijo de Manuel y Francisca, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado por la procuradora Dª Mª José Luque Naranjo y defendido por el letrado Don Gregorio Sarmiento Martín.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción ya reseñado incoó Diligencias Previas, en las que aparecían como imputado el ya dicho, diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado, y conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación; una vez cumplimentado dicho trámite se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa del imputado para que presentara escrito de conformidad o disconformidad, con el resultado que consta en las actuaciones, verificado lo cual el Juzgado instructor acordó la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló vista para el día de hoy, la cual se ha celebrado con asistencia del Ministerio Fiscal y del acusado y su abogado defensor.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, a la iniciación del juicio, modificó sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso 1º del Código Penal , reputando en concepto de autor al inculpado, en quien concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2º, en relación con el art. 20.2º, de dicho texto legal , muy cualificada, solicitando se le condenase a la pena de dos años de prisión, multa de cuatrocientos euros con veinte días de apremio personal caso de impago y costas.
CUARTO .- Por su parte, la defensa mostró su total conformidad con la anterior calificación, no considerando necesaria la continuación del juicio, lo que fue ratificado en el mismo acto por el propio acusado, quedando el mismo visto para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
De la conformidad mostrada por el acusado y su letrado defensor respecto de la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, resultan acreditados, y así se declaran, los siguientes hechos:
Sobre las 14 horas del día 11 de agosto de 2.008, al acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la c/ Canarias de la localidad de Estepona, le fueron intervenidas 61 papelinas que guardaba en un sobre por los Policias Locales con nº de carnets profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 , que resultaron contener 4.01 gramos de heroína positivo 27,9% y de cocaína positivo 27%, con un valor aproximado en el mercado de 138,00 E, y 1,12 gramos de cocaína positivo 77,2%, con un valor aproximado en el mercado de 53,00 E, preordenados todos ellos al tráfico.
En la fecha de autos el Sr. Claudio padecía una fuerte adicción a sustancias estupefacientes, lo que mermaba considerablemente sus facultades volitivas, perpetrando los hechos relatados con la finalidad de conseguir dinero para adquirir dichas sustancias.
Fundamentos
PRIMERO .- Establece el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el acto del juicio, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en el acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, en cuyo caso, si la pena no solicitada no excediera de seis años, el Juez o Tribunal procederá a dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, precepto que resulta de aplicación en el presente caso, al haber manifestado el acusado y su letrado defensor su total conformidad con la nueva calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena Y MULTA DE CUATROCIENTOS (400) € con veinte días de apremio personal caso de insolvencia, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de la droga intervenida al penado a lo que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

