Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 646/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 124/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 646/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0009367
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000124/2011- E -
Causa Juicio de Faltas nº 000042/2011
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 000646/2011
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once
El/a Ilmo/a. Sr/a D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE PATERNA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000042/2011 sobre falta de Vejaciones , correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 000124/2011 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Martin , representado la Letrada Dª. SARA SANCHEZ GASCO.
Y en calidad de apelado/s, Marina representado por la Procuradora Dª TERESA GIMENEZ ZARAGOZA y defendido por la Letrada D/Dª MARIA ISABEL APARICI VERGARA y el MINISTERIO FISCAL- Mª ANGELES MARTINEZ
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 9 de octubre de 2010, la familia Martin Marina , compuesta por Marina , Martin , y sus hijos Jesús Ángel y Abel , tenían previsto acudir a la feria de muestras. Jesús Ángel de catorce años estaba en el ordenador, diciéndole su padre que lo apagara, requerimiento al que Jesús Ángel hizo caso omiso. Ante ello, Martin accionó el interruptor del cuadro de mandos de la vivienda, a fin de evitar el suministro eléctrico, como medio de que Jesús Ángel dejara el ordenador. Tras ello, Jesús Ángel acudió a su habitación a vestirse, acudiendo también su padre, quién se quedó mirando a su hijo, y éste le dijo que que pasaba. Martin que portaba una palangana de plástico vacía, dado que había estado colgando la ropa, intentó golpear a su hijo, evitándolo éste al pegar patadas a la misma. En ese momento, entró Marina en el dormitorio, y preguntó que pasaba, sin que contestaran ni Jesús Ángel ni Martin . Marina cogió la palangana que estaba en el suelo, y se dirigió a la cocina, siendo seguida por Martin , quién estaba molesto al considerar que su esposa había interferido en su actuación con su hijo. Una vez en la cocina, Martin cogió contra la nevera a Marina de los hombros, y al bajar esta la cabeza, le dijo "mírame a los ojos". Al ser recriminado por Jesús Ángel , empezó a dar patadas a la palangana, al tiempo que le decía a Jesús Ángel "no digas nada, que se lo hago a la palangana por no hacértelo a ti".
Estos hechos generaron temor a Marina y a sus hijos Jesús Ángel y Abel , dado que Martin había estado bajo seguimiento psiquiátrico con la impresión diagnosticada de psicosis, que finalmente se descubrió que era secundaria a tumoración cerebral que fue intervenida. Desde la intervención quirúrgica desarrolló una enfermedad epiléptica bajo seguimiento neurológico, resultando con secuelas consistentes en alteraciones endocrinas, enfermedad epiléptica y desajustes conductuales por insuficiente control de los impulsos. En el informe médico forense, se concluye que en relación a los hechos concretos se valora una afectación severa de las bases psicobiológicas de su imputabilidad, sin que pueda descartarse que la afectación fuera completa."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 C.P . con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 y art. 21.1ª del C.P ., a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Finalmente, se imponen las costas procesales a la parte condenada."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Martin se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el apelante la impugnación de la sentencia distinguiendo los motivos de infracción de la presunción de inocencia y de error en la apreciación de la prueba, aunque después, cuando los desarrolla y explica, confunde ambos, o más bien engulle el primero en el segundo, mostrando por si mismo que se ha practicado prueba bastante en el acto de la vista, exactamente toda la necesaria y posible en relación con los hechos denunciados, ya que han intervenido en el juicio el conjunto de sujetos presentes en el momento y lugar de su acaecimiento, y reconociendo que se han respetado los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Por tanto no se entiende en qué base el apelante la infracción del principio de presunción de inocencia, si no es porque lo confunde con el error en la valoración de la prueba, al que efectivamente se refiere con la exposición del resultado probatorio que a su entender debería haberse producido.
En este sentido concreto basta decir que la apreciación de la Juzgadora de la Instancia es razonable, mientras que el apelante se limita a exponer que no es correcta porque lo que sucedió es que el menor quiso irritar voluntariamente a su padre, el acusado, cosa que la sentencia no niega sino que admite y describe con pulcritud, dado que el menor así lo confiesa sin ambages. Pero una cosa es la actitud del menor y otra la respuesta del padre proyectada sobre la denunciante, que es lo que se sanciona como hecho innegablemente sucedido y que el mismo apelante no llega a discutir.
Igualmente, con independencia de las intenciones procesales de la denunciante, lo importante es que el hecho denunciado ha sido probado fundamentalmente a través del testimonio del menor, valorado desde la inmediación, al que se suma la palabra de la denunciante, sin motivos para negarle la credibilidad reforzada por al coincidencia de manifestaciones.
SEGUNDO.- La calificación jurídica también ha sido discutida. Verdaderamente la aplicación de la falta es rigurosa si se circunscribe el hecho al asimiento por los hombros, teniendo en cuenta como dice el apelante que el grado de confianza en el matrimonio es superior y distinto a las relaciones de mera amistad o de otro tipo, lo que ocurre es que el conjunto de hechos que forman parte del relato acusador, a saber, el corte de suministro eléctrico afectante a todos los moradores de la vivienda, la persecución, el asimiento, las palabras, las patadas al objeto de plástico o jofaina, y la actitud violenta en general, sí que puede ser considerada una vejación de carácter punible en el caso de la esposa que presencia y soporta dicha actitud, ya que conlleva cierto grado de humillación y sumisión, que comienza con la privación de luz o corriente eléctrica en general (aunque sea de día) y acaba con la obligación de elevar la mirada cuando no se quiere. Toda esta conducta, reprochable por supuesto personal y socialmente, también lo es penalmente al alcanzar cierto grado de gravedad en razón de la duración y definitivo ataque personal producido.
La aplicación de la eximente incompleta es justa, aunque no tanto porque la prueba sobre la completa anulación de facultades no sea concluyente, en cuyo caso ante la duda debería favorecerse al reo, sino porque es claro que el acusado no había perdido completamente sus facultades, según es de ver a través de los razonamientos verbales que hizo en relación con los actos que él mismo se reprimía, y el propósito evidente de imponer su voluntad en base a criterios lógicos, erróneos pero racionalmente asumidos, tales como la corrección del hijo y reprensión de la denunciante por no auxiliarle en dicho cometido.
Por último, en cuanto a la prueba pedida, debe rechazarse por no ser necesaria y contravenir los postulados reductores del artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Martin , representado y defendido por la Letrada Dª Sara Sánchez Gascó, contra la sentencia nº 94/11, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna en el Juicio de Faltas nº 42/2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
