Sentencia Penal Nº 646/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 646/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 106/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 646/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 106/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

APELANTE: Sergio

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 646/2012

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintitrés de julio del dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 106/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 124/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 23 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Sergio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , concurriendo en él la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión, así como también se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Palmira en la suma de 750 euros más en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren pericialmente las joyas relacionadas al folio 24 de la causa según las características que de las mismas se contienen en las fotografías y documentación aportada ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Queda probado que en la mañana del 1 de octubre de 2008, Sergio , ciudadano marroquí mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, acudió al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la ciudad de Barcelona invitado por Dionisio que residía allí, y aprovechando el estado de inconsciencia de éste, no habiendo más personas en el domicilio, se apoderó, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y sin que conste el empleo de la fuerza, de diversos pequeños electrodomésticos valorados pericialmente en 750 euros y de diversas joyas de oro que se encontraban en el dormitorio de la madre de aquél donde se halló la huella del dedo índice de su mano derecha a pesar de que Dionisio no le había llevado allí, marchando a continuación de la vivienda en poder de dichos efectos que no han sido recuperados por su propietaria.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- El recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, el cual, ha interrelacionado de forma coherente con las reglas de la lógica y el sentido común la declaración prestada por la víctima y el hecho de que aparecieran los huellas del acusado en la habitación en las que se encontraban las joyas sustraídas, sin que existiera razón alguna que justificara la presencia del acusado en dicho lugar.

En este sentido, jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

El control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por ello, podemos afirmar que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, pero en el presente caso, de la simple lectura del primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada se desprende claramente que existen indicios suficientes para atribuir a Sergio la comisión del delito de hurto, sin que el juicio de inferencia realizado por el Magistrado del Juzgado de lo Penal pueda ser considerado excesivamente abierto o impreciso, por lo que el motivo de impugnación alegado por el recurrente no puede prosperar.

SEGUNDO .- El recurrente alega de forma subsidiaria que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba embriagado y que, por tanto, debería haberse apreciando la correspondiente eximente incompleta de los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal .

Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, toda vez que la simple manifestación del acusado no es suficiente para tener acreditada dicha circunstancia, sin que de las actuaciones se desprenda ningún dato objetivo que permita asegurar o tener por acreditado que el acusado se encontraba embriagado, siendo necesario recordar que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha venido declarando que corresponde a la defensa del acusado la carga de la prueba de los hechos en los que se basa la apreciación de una eximente o atenuante alegada por ella.

TERCERO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio , contra la sentencia dictada el día 23 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 124/2010, seguido por un delito de Hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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