Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 646/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6910/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 646/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100618


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080163111

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6910/2012

ASUNTO: 101065/2012

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 532/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Norberto

Abogado:. DIEGO SILVA MERCHANTE

Procurador:. IGNACIO ROJO ALONSO DE CASO

S E N T E N C I A Nº 646/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a trece de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Norberto . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11/02/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Condeno a Norberto como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el articulo 384 del CP y un delito contra la seguridad vial previsto en el articulo 380 del propio código. Concurre, en relación con el delito previsto en el articulo 384, la circunstancia agravante de reincidencia. Se le imponen las penas siguientes:

- Por el delito del articulo 384 del CP , la pena de prisión de 4 meses y 15días, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito del articulo 380 del CP , la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

Abono de costas.

Se decreta el comiso del vehículo Ford Mondeo matricula .... RXG , propiedad de Norberto '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Norberto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Sobre las 17,00 horas del día 30 de noviembre de 2008, Norberto fue sorprendido por agentes de la Policía Local de la Rinconada cuando conducía el vehículo matricula SE- .... RXG por la Avenida de la Constitución de dicha localidad pese a carecer del correspondiente permiso que le habilitara para tal actividad.

Conocedores los agentes de policía de esta circunstancia, procedieron a darle el alto. Norberto , al advertir la presencia de los agentes, emprendió la huida en dirección a Alcalá del Río, seguido por los propios agentes. En esta huida y a lo largo de varios kilómetros circuló a velocidad muy superior a la permitida, llegando a alcanzar los 130 km/ hora en una carretera con una limitación de velocidad a 80 Km./ hora, rebasando un semáforo en rojo e invadiendo en un determinado momento el sentido contrario de circulación, obligando al conductor del vehículo que circulaba correctamente a echarse al arcén para evitar la colisión. Una vez en la localidad de Alcalá del Río continuó circulando a gran velocidad por las calles de la localidad, con gran afluencia de publico, obligando a una mujer y a su hijo a apartarse precipitadamente para no ser atropellados.

El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 21 de junio de 2008 como autor de un delito de conducción sin permiso y en sentencia firme de 29 de septiembre de 2008 como autor de un delito de igual naturaleza'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como motivos primero y segundo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Entiende el recurrente, que en el acto del juicio no quedó acreditado que condujese el vehículo a motor el día de los hechos, constando frente al testimonio de los agentes de la autoridad, su declaración negando su participación en los hechos.

SEGUNDO.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS . 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

CUARTO.-Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.

QUINTO.-Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, tras la lectura del acta del juicio, se constata que la Juez de la Instancia para formar su convicción contó con la declaración de los agentes de la Policía Local 40 y 50 de La Rinconada, quienes ratificaron el atestado, manifestando el Policía Local NUM000 que el acusado conducía el vehículo, que le vio claramente y que conocía al acusado de otra ocasión; por su parte el Policía Local 50 manifestó que su compañero siguió al acusado persiguiéndole a escasos metros, al que conocía de ocasiones anteriores.

Frente a tales testimonios y en el que no se aprecia 'causa de animadversión que justifique falsedad en los testimonios', la declaración del acusado negando su participación en los hechos y legítima en el ejercicio de su derecho de defensa resulta tal y como ha sido valorado por la Juez Penal poco convincente, y más ajustado a la lógica y creíble los testimonios prestados por los agentes de la Policía Local, quienes se encontraban de servicio.

No se ha acreditado ningún motivo espúreo en el Policía Local NUM000 , quien conocía al acusado de una intervención policial anterior, como para imputar al acusado unos hechos delictivos.

El recurrente en definitiva pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los testigos Policías Locales que depusieron en el acto del plenario, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de apreciación de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida .

Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, la Juez valoró, las manifestaciones de los testigos y del acusado, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y de otro delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

La Juzgadora de instancia, ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado.

Pruebas personales, de las que se colige la realidad de los hechos que se declaran probados y que son aptas para destruir el principio de presunción de inocencia.

En definitiva, la Juzgadora, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En base a lo expuesto, procede la desestimación de estos motivos del recurso.

SEXTO.-Se alega como tercer motivo del recurso y de forma alternativa, infracción legal por aplicación indebida del artículo 380 del C.P ., al entender que no ha quedado acreditado que de la conducción del vehículo se haya derivado un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, y que los testimonios de los agentes de la Policía Local se deben más a una realidad distorsionada por la exageración de los hechos y movida por la animadversión hacía su persona.

De nuevo se viene a cuestionar con este motivo del recurso la valoración de la prueba realizada por la Juez de la Instancia, que tal y como hemos expuesto es a la que corresponde su valoración.

La Juez Penal ha contado con los testimonios de los testigos Policías Locales y con las manifestaciones del acusado, teniendo en cuenta el principio de inmediación y ha optado por aquella que se acomoda a las reglas de la lógica.

Las declaraciones del acusado y de los testigos se vertieron ante la Juez a quo, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes; resultando que se da plena credibilidad a los testimonios de los agentes de la autoridad y la declaración del acusado negando lisa y llanamente los hechos, no logra desvirtuar la realidad de la versión del Policía Local NUM000 , que viene corroborada por la versión de su compañero y sin que consten motivos espúreos en sus testimonios, constando sólo que primer agente conocía al acusado de otra intervención profesional anterior.

Así pues, si la Juez de lo Penal, ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, y no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, estas pruebas personales, proceder al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Finalmente indicar que la invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar, según reiterada doctrina del T.S., sólo existe infracción de tal principio, cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia( STS28/10/99 ).

En base a lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Norberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA de fecha 11/02/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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