Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 646/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ, FELISA TERESA JAIME
Nº de sentencia: 646/2012
Núm. Cendoj: 46250370022012100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº 11/2012
Antes, P.A. 141 /2011
Jdo. Instr. 5 de VALENCIA
SENTENCIA Nº 646/12
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Composición Sala
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª FELISA JAIME LÓPEZ
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En la ciudad de Valencia, a Veintisiete de Noviembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 141/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 11/12, por delito de Estafa , contra Pedro Francisco con NIE NUM000 , nacido en Benin City el NUM001 de 1982, se encuentra en situación de LIBERTAD provisional por esta causa del que estuvo privado el 25 de marzo de 2010 a 24 de octubre 2011; Elena con número ordinal NUM002 , nacida en Nigeria el NUM003 de 1984, , en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa de la que estuvo privado 27 y 28 de Noviembre de 2009 ; Maite , indocumentada nacida en Alemania el NUM004 de 1976, Privada de Libertad desde 4 de junio de 2010 a 29 de marzo de 2012 y desde 7 de Noviembre de 2012 hasta 27 de Noviembre de 2012, Jaime , con NIE NUM005 , nacido en Owo (Nigeria) el NUM006 de 1974, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa de la que estuvo privado 16 de Febrero de 2010 a 19 de Febrero de 2010; Pelayo , pasaporte nº NUM007 , nacido en Owo (Nigeria) el NUM008 de 1974, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa de la que estuvo privado el 24 de Marzo de 2010 a 23 de Febrero de 2011, Víctor , con número ordinal nº NUM009 , nacido en Benin City (Nigeria) el NUM010 de 1975, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa de la que estuvo privado 25 de Marzo de 2010 a 2 de Febrero de 2011; y Juan Pablo con NIE NUM011 , nacido en Nigeria el NUM012 de 1972, en REBELDIA.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por el Sr. ORTIZ NAVARRO, y los acusados Pedro Francisco , defendido por el Letrado D. JOSE MARIA CERVELL PINILLOS; Elena , defendida por el Letrado D. JORGE A JORDANA DE POZAS, . Maite , , defendido por el Letrado D. MARIANO JIMÉNEZ AMBEL, Jaime , defendido por el Letrado D. JORGE A JORDANA DE POZAS; Pelayo , defendido por el Letrado JOSE Mª PEYRO GREGORI, Víctor , defendido por el Letrado VICTOR SORIANO SANCHEZ , con asistencia de la interprete Dª Paulina , siendo Ponente la Magistrado Suplente Dª. FELISA JAIME LÓPEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, que incoó diligencias previas nº 4641/2009, finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado nº 141/2011
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma la magistrado suplente Dª FELISA JAIME LÓPEZ
SEGUNDO.-Al inicio del juicio, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: 'EN LA PRIMERA al final se añade Los acusados han realizado un ingreso total de 6.250 euros a los efectos de disminuir la responsabilidad civil. De igual modo el acusado Pedro Francisco ha manifestado que la fianza que prestó de 5.000 euros se destine a satisfacer responsabilidad civil, el acusado Pelayo ha manifestado lo mismo respecto de su fianza de 3.000 euros; y la acusada Maite ha señalado lo mismo respecto de su fianza de 750 euros.'
'EN LA SEGUNDA: son constitutivos de A) un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 y 74 del Código Penal ; B) un delito de falsedad documental del art. 392 , 390.1.1 º y 2º del Código Penal '.
'EN LA TERCERA: Son autores del delito A) todos os acusados y del delito B) la acusada Elena y el acusado Pedro Francisco por sus actos directos y materiales a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal '.
'EN LA CUARTA: Concurre en los acusados la circunstancia atenuante de disminución del daño del art. 21.1 del Código Penal '.
'EN LA QUINTA: Procede imponer a los acusados Maite , por el delito A) la pena de DOS años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Multa de SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal ; a Pedro Francisco , Jaime , Pelayo y por el delito A) a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal ; a Elena y a Víctor por el delito A) la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal ; a la acusada Elena y a Pedro Francisco por el delito B) la pena de SEIS MESES DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago . Costas. Comiso del dinero intervenido.
Por Via de Responsabilidad Civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Diana con la cantidad de 8.000 euros; a Jose Enrique con la cantidad de 27.000 euros; a Loreto con la cantidad de 3.000 euros; a Miguel Ángel con la cantidad de 12.000 euros; al señor Baltasar con la cantidad de 47.476 euros; al Sr. Desiderio con la cantidad de 12.500 euros y al Ser. Helaseis con la cantidad de 7.000 euros.
TERCERO.-Preguntados los acusados, previa información de las consecuencias, mostraron su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogada defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria.
Los acusados Pedro Francisco , Elena , Maite , Pelayo , Jaime , Víctor y Juan Pablo , cuyos datos personales obran el en encabezamiento, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales salvo Jaime con antecedente penal cancelado Y Juan Pablo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, crearon en el año 2009 una organización con la finalidad de llevar a cabo el fraude conocido como 'cartas nigerianas' .
Los acusados, en concreto en más de una ocasión el acusado Pedro Francisco , realizaban viajes a Nigeria para adquirir direcciones de correo electrónico, sobre todo de ciudadanos de Alemania y de Austria. Después emitían desde la localidad de Valencia cientos de correos electrónicos con la finalidad de que algún destinatario cayera en la trama que los acusados habían urdido.
Los acusados comunicaban en esos correos que el destinatario había resultado beneficiario de una herencia de cuantía importante y que necesitaban iniciar contacto con el mismo para poder realizar los trámites necesarios, que requerían, en todos los casos, el desembolso por parte del destinatario de diversas cantidades económicas que debía anticipar siguiendo las instrucciones de los acusados.
Para ello los acusados, con ánimo de ofrecer mayor credibilidad a lo que manifestaban, adjuntaban al correo electrónico diversa documentación que confeccionaban con anterioridad como documentos sobre empresas de seguridad (inexistentes en realidad) con domicilio social en Madrid, sobre algún despacho de abogados (también inexistente) como por ejemplo 'Macaya&López asociados' con domicilio en calle Torrox de Madrid, y documentos que supuestamente eran emitidos por el Ministerio de Economía y Hacienda de España en los que se reforzaba la existencia de esa supuesta herencia.
Los acusados además simularon la existencia de algunas empresas como 'Skyblue Safekeeping', supuestamente con domicilio en la calle Serrano nº 57-1ª de Madrid, que se dedicaría a actividades de este tipo de empresa que utilizaron en el caso de la perjudicada Diana , o la empresa 'Delta Global Securities and Safe Keeling S.L.', supuestamente con domicilio en la calle Pajaritos nº 6 de Madrid, en el caso del perjudicado Miguel Ángel .
Los acusados indicaban a las victimas que debían venir a Valencia a finalizar los trámites de la herencia y bien en ese momento o en uno anterior, los perjudicados debían realizar giros postales o bien transferencias dinerarias a alguna cuenta corriente que los acusados abrían para estos fines. Una de las cuentas que se utilizaron para estos fines fue la NUM013 , perteneciente a la entidad Bancaja, sucursal de Campanar y la cuenta NUM014 , perteneciente a la entidad BBVA, sucursal de la localidad de Alborada, que fueron ambas abiertas por una tal Martina que en realidad era la acusada Elena .
Para ofrecer una imagen que reforzara su actuación, los acusados alquilaron, durante el año 2009 y 2010 un despacho en el edificio 'Sorolla Center', sito en la Avenida Cortes Valencianas en la localidad de Valencia, donde recibían a las victimas, les concretaban los hechos y les acompañaban a unos trasteros que alquilaban, en esas mismas fechas, a la empresa 'Bluespace', sitos en la Avenida Calle de la Ballestera, en el que los acusados mostraban a las victimas una caja fuerte en cuyo interior había una primera capa de billetes de 100 dólares y el resto eran recortes de periódico haciéndoles ver que ese era el dinero de la herencia. En una de las cajas fuerte que se encontraba en el trastero 2215 se encontraron huellas del acusado Juan Pablo y en otra de este acusado y de Jaime . En el trastero 3334 se encontraron huellas del acusado Pelayo .
Con este modo de actuar los acusados consiguieron durante los años 2009 y 2010, en alguna ocasión mediante entregas en metálico en la localidad de Valencia o mediante transferencias bancarias, o mediante giros realizados a través de 'Western Union' o 'Money Gram' de Diana la cantidad de 8.000 euros de Jose Enrique la cantidad de 27.000 euros; de Loreto la cantidad de 3.000 euros; de Miguel Ángel la cantidad de 12.000 euros; señor Baltasar la cantidad de 47.476 euros; Sr. Desiderio la cantidad de 12.500 euros y del Sr. Eulogio la cantidad de 7.000 euros.
En las entradas y registros en los domicilio en los que residían los acusados Pedro Francisco sito en la CALLE000 y DIRECCION000 nº NUM015 - NUM016 de Valencia, e Pelayo , sito en la CALLE001 nº NUM017 - NUM017 de Alfafar, se intervino numerosa documentación que hacia referencia a los hechos descritos con anterioridad asi como varios pasaportes y documentación personal. De igual modo se intervino la cantidad de 495 euros en metálico, dinero que procedía de la actividad ilícita antes descrita.
Entre ellos se intervino en el domicilio de la CALLE001 un pasaporte de Nigeria con nº NUM018 , a nombre de la acusada Elena que adeolecía de las medidas de seguridad exigidas y que había sido manipulado en sus elementos fundamentales, en concreto, el plastificado de la página biográfica se encontraba despegado y no era homologado. De igual modo alrededor de la página biográfica se había realizado un corte perimetral en el que se había retirado la parte que albergaba los datos del titular original.
También resultaron no ser auténticos por motivos similares los siguientes documentos ocupados en el domicilio del acusado Pedro Francisco : un pasaporte de la República Federal de Nigeria, con nº NUM019 , a nombre de acusado Pedro Francisco y un pasaporte de la república Federal de Nigeria con nº NUM020 , a nombre del mismo acusado. En ambos documentos había alteración en la página biográfica en la que el sistema de impresión no se corresponde con el auténtico presentando ambos ciertos brisados y empastamientos impropios del original.
De igual modo se intervino numeroso material informático en el que se descubrió imágenes, direcciones de correo electrónico plantillas de documentos, certificados, facturas y otros documentos de los que generalmente se utilizan en las 'cartas nigerianas'.
Los acusados han realizado un ingreso total de 6.250 euros a los efectos de disminuir la responsabilidad civil. De igual modo el acusado Pedro Francisco ha manifestado que la fianza que prestó de 5.000 euros se destine a satisfacer responsabilidad civil, el acusado Pelayo ha manifestado lo mismo respecto de su fianza de 3.000 euros; y la acusada Maite ha señalado lo mismo respecto de su fianza de 750 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 y 74 del Código Penal ; y de un delito de falsedad documental de los arts. 392 , 390.1.1 º y 2º del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que los acusados que han comparecido han prestado, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que sus letrados también han manifestado estar conformes con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre- sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos de los delitos por el que se había formulado acusación.
SEGUNDO.-Del delito continuado de estafa responden, en concepto de autor los acusados y del delito de falsedad documental la acusada Elena y el acusado Pedro Francisco , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre-.
TERCERO.-Concurre en los acusados la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de disminución del daño del artículo 21.5 del Código Penal , por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre- se impondrá a los acusados las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad del hecho imputado.
CUARTO.-En concepto de responsabilidad Civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Diana con la cantidad de 8.000 euros; a Jose Enrique con la cantidad de 27.000 euros; a Loreto con la cantidad de 3.000 euros; a Miguel Ángel con la cantidad de 12.000 euros; señor Baltasar con la cantidad de 47.476 euros; Sr. Desiderio con la cantidad de 12.500 euros y al Ser. Eulogio con la cantidad de 7.000 euros.
QUINTO.-Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOSa Maite ,como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 . y 74 del Código Penal , a la pena de DOS años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Multa de SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; a Pedro Francisco , Jaime , Pelayo como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 y 74 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; a Elena y a Víctor por como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 y 74 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; a Elena y Pedro Francisco por un delito de Falsedad documental del art. 392 , 390.1.1 º Y 2º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; también se condena a pagar a los acusados al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido.
Por Via de Responsabilidad Civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Diana con la cantidad de 8.000 euros; a Jose Enrique con la cantidad de 27.000 euros; a Loreto con la cantidad de 3.000 euros; a Miguel Ángel con la cantidad de 12.000 euros; señor Baltasar con la cantidad de 47.476 euros; Sr. Desiderio con la cantidad de 12.500 euros y al Ser. Eulogio con la cantidad de 7.000 euros.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e.crim ., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados, aún cuando no hayan sido parte en el procedimiento.
Firme que es la presente, procédase a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
