Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 646/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 104/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 646/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100814


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00646/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 104/13

Diligencias Previas nº 4288/13

Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

SENTENCIA nº 646/2013

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 9 de diciembre de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 104/2013, diligencias previas nº 4288/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Onesimo , con DNI nº NUM000 , natural de Sevilla, en situación de prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ y representado por la Procuradora Dª MARÍA EUGENIA GARCÍA MONTERO. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JULIÁN SALTO TORRES y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid-Chamartín contra el citado Onesimo , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número NUM001 por el Juzgado de Instrucción número 37 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 9 de diciembre de 2013, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , solicitando se imponga al acusado la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 100.000 euros.

TERCERO. La defensa, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del delito hecha por el Ministerio Fiscal, excepto a la pena interesada, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.


ÚNICO.-Sobre las 2:15 horas del día 16 de julio 2013, el acusado Onesimo se encontraba en la calle Diego López de Hoyos de Madrid, portando una mochila con bandolera en la que llevaba dos preservativos conteniendo una sustancia líquida que resultó contener cocaína y que el acusado había traído desde el extranjero para entregar a terceras personas para su distribución en el mercado ilegal. El acusado fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que advirtieron una conducta sospechosa y registraron la mochila, encontrando la sustancia estupefaciente. El acusado, además, portaba en el interior de su cuerpo otros 23 preservativos con la misma sustancia, que había ingerido para su transporte y misma finalidad y que terminó expulsando durante su detención.

Una vez analizado el contenido de los preservativos resultaron contener cocaína, 5 de ellos con un peso neto de 190 gramos, con una riqueza media del 63,7% y los 20 restantes un peso neto de 736 gramos con una riqueza medida del 70,2%. El valor de la sustancia en el mercado ilícito asciende a 34.886,48 euros en venta al por mayor y 95.083 euros en venta al por menor.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado y testifical de un agente que sospechó de la conducta del acusado y encontró la droga en su mochila. El acusado ha reconocido haber transportado la sustancia estupefaciente, que llevaba en su cuerpo, y ser consciente de su naturaleza, que por su cuantía y forma de transporte no puede sino dedicarse al tráfico ilegal, declaración a la que otorgamos plena eficacia como prueba de cargo al estar corroborada por la prueba pericial.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal .

I.El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores - alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.

II.El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ([ Sentencias de 19 de setiembre ( RJ 1983 4552 ) y 21 de diciembre de 1983 ( RJ 19836715) ; 31 de enero ( RJ 1984442 ) y 10 de abril de 1984 ( RJ 19842345) ]).

En el presente caso, el acusado portaba la cocaína para su entrega a terceros y comercialización en el mercado ilegal, lo cual se incardina en la conducta descrita en el art. 368 CP , como acto de tráfico favorecedor del consumo ilegal de la sustancia.

III.Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ([ Sentencias de 19 de septiembre (RJ 19834552 ) y 21 de diciembre de 1983 ( RJ 19836715); 31 de enero (RJ 1984442 ) y 10 de abril de 1984 (RJ 19842345)]), elemento que hemos entendido acreditado, siquiera sea por dolo eventual respecto a la exacta composición, pureza y peso de la sustancia intervenida.

TERCERO-. Participación del acusado.

Del delito indicado en el fundamento anterior es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE 35.000 EUROS.

En el presente caso la cantidad de droga pura intervenida, superior a 600 gramos aconseja imponer una sanción que supere el mínimo legal; al mismo tiempo, hemos de valorar que quienes transportan la sustancia ingiriéndola ponen en grave riesgo su salud física, y lo hacen a cambio de una retribución que resulta irrisoria teniendo en cuenta el valor potencial de la droga. Se trata de personas que atraviesan normalmente dificultades económicas graves o padecen problemas de drogadicción. Por ello consideramos adecuada una pena en extensión de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en similar extensión a la que fijamos en casos similares; y en cuanto a la multa, la pena por importe de 35.000 euros, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en extensión cercana al mínimo legal. Partimos del valor de la droga en precio de venta la por mayor dada la forma de transporte de la misma y su destino para entregar a la persona o personas que serán quienes la distribuyan en el mercado ilegal y obtengan los beneficios propios de la venta al por menor o por dosis.

Se dispone también el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

QUINTO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I. CONDENAMOS al acusado Onesimo , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 35.000 EUROS, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

II. Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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