Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 646/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 211/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 646/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100915


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 211/2013

PROC. ORAL Nº 13/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 646/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 6 de noviembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2013 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- El 9 de abril de 2.010, el acusado Dº Isidro , en su calidad de representante de ARTECASAS, S.L. suscribió con la denunciante Dª Tomasa , un contrato por el cual Artecasas, S.L. se comprometía a realizar gestiones para la adquisición por parte de la Sra. Tomasa de dos fincas, sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003 NUM004 NUM005 , de esta capital, ambas propiedad de un tercero no identificado.

La Sra. Isidro entregó a Artecasas, S.L. la suma de 6.500 euros, que debían aplicarse en parte para ser entregadas al vendedor en concepto de arras, una vez concertada la compraventa, y en parte al pago de los honorarios de Artecasas, S.L. por importe no especificado.

El contrato de compraventa proyectado no llegó a celebrarse y Artecasas, S.L. aplicó la totalidad de la cantidad recibida de la denunciante a usos propios, distintos de aquellos para los que había sido entregada.

El 21 de marzo de 2.012 el acusado ha reingresado a la denunciante la suma referida. '

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Isidro en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Escolar Escolar, en representación del condenado en la instancia Isidro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiendose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 27 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba documental aportada al procedimiento y más concretamente de los aportados a los folios nº32 y 33 del mismo.

Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Dicho lo anterior no puede compartirse en esta alzada que el juez a quo haya errado en la interpretación de los documentos unidos a los folios 32 y 33 de las actuaciones, pues de ambos documentos resulta que el acusado se comprometió en nombre de Artecasas S.L para realizar en nombre de Tomasa funciones de intermediación para la compra de una vivienda, recibiendo de esta última 6.500 euros para que los entregara en su nombre como señal al vendedor en la adquisición de una determinada vivienda, que posteriormente acuerdan se otra diferente. Funciones de intermediación que no consta realizara el acusado que, lejos de realizar la gestión encomendada, incorporó la indicada suma de dinero a su propio patrimonio.

En ese estado de cosas en que se dispone sin autorización del dinero ajeno por importe de 6.500 euros, se está ante un claro delito de apropiación indebida, por el que viene condenado el acusado. Así la sentencia del Tribunal Supremo nº 283/2009, de 26 de marzo ,recuerda como ese Alto Tribunal al caracterizar el delito de apropiación indebida en las diversas manifestaciones o modalidades comisivas previstas ha distinguido dos fases o etapas perfectamente diferenciadas en el iter criminis. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( Sentencias 477/2003, de 5-4 ; núm. 18/2005, de 15-1 ; núm. 923/2006, de 29-9 ; núm. 1261/2006, de 20-12 núm. 669/2007, de 17-7 ).

De acuerdo con tales elementos definitorios y prescindiendo de la modalidad en la que el sujeto agente niega haber recibido las cosas con clara voluntad de no devolverlas, el Código prevé dos tipos de apropiación indebida: apropiación en sentido estricto con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y la distracción que supone disponer de dinero o cosa fungible recibida o legítimamente poseída más allá de lo que autoriza el título que justifica la posesión, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo, todo ello ejecutado con conciencia por parte del agente del exceso que realiza.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Escolar Escolar, en representación del condenado en la instancia Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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