Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 646/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 518/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 646/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 518/13 1D
J. Penal 6 Sevilla
A.P. 436/11
SENTENCIA NUMERO NUM. 646/13.
Ilmos. Sres.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de Sevilla, 4 de noviembre del 2013.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 436/11 procedente del Juzgado de lo Penal número Seis de esta capital, seguido por delito de daños contra el acusado Basilio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- En fecha 1 de octubre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Seis de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Basilio , como autor penalmente responsables de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas, y a que indemnice a Franco , conforme a lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.'
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José María Carrasco Gil en nombre de Basilio , basado en los motivos que serán analizados en esta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero .- La defensa de Basilio impugna la sentencia de instancia al considerar que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, pues entiende que la practicada en las actuaciones es insuficiente para acreditar que hubiera causado dolosamente los desperfectos en el vehículo del denunciante, manteniendo que todo fue debido a un error en el golpe, ya que, simplemente, pretendía llamar la atención del perjudicado por no haber respetado la cola en la parada de taxis, recogiendo unos clientes que le correspondían a él, y sólo quería dar una palmada en el techo del taxi, pero debido al movimiento del coche, tuvo la mala fortuna de golpear la luna trasera y romperla.
Segundo .- El recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2- 1994).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el sentenciador, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgador supo valorar una prueba legítima tal y como es la declaración del perjudicado, cuyo testimonio viene corroborado por el informe pericial y factura presentada de abono de los gastos de reparación de la rotura de luna trasera y por la declaración del Policía Local que depuso en el plenario, además del atestado Policial y declaración de la ocupante del taxi que resultó con una pequeña herida a consecuencia de la fractura del cristal.
Debemos señalar que el elemento subjetivo del delito de daños, es el dolo genérico de causar desperfectos en bienes ajenos; tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo - dolo eventual -, y en el presente caso, tal como se desarrollaron los hechos y son descritos en el relato fáctico de la sentencia, que no es impugnado, es claro concluir, que el acusado era consciente de que, como consecuencia de su acción violenta se iba a producir la rotura del cristal al que golpeaba y al menos que ese podía ser el resultado y, por tanto, no es lógico atribuir tal deterioro a un caso fortuito como indica el apelante, sino que fue la consecuencia lógica y normal del golpe dado al vehículo que, como señala la Juzgadora, tuvo que ser un porrazo fuerte y directamente dirigido al cristal pues de otro modo no se hubiera roto.
La defensa del apelante alude al conflicto existente en el aeropuerto de Sevilla con la Asociación Hispalense del Taxi, como origen y motivo del malestar que produjo en el acusado la actuación del perjudicado y de la reacción que tuvo, pero ello en modo alguno modifica la anterior valoración, que se basa en la realidad de los hechos ejecutados, en los que se aprecia dolo de producir el mal causado, y por tanto, es merecedor del reproche penal establecido en la sentencia, cuyos razonamientos aceptamos, al ser congruente con la prueba practicada.
Tercero .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José María Carrasco Gil en nombre de Basilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Seis de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 436/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
