Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 646/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 127/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 646/2013

Núm. Cendoj: 46250370052013100450

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5658

Núm. Roj: SAP V 5658/2013


Encabezamiento


SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 127/2013
Procedimiento Abreviado nº 351/2012
Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia
SENTENCIA Nº 646/13
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª ISABEL SIFRES SOLANES
En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 8
de octubre de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 en el procedimiento antes
referenciado, seguido por delito de lesiones, contra Gervasio .
Han sido partes en el recurso, como apelante Gervasio , representado por la procuradora Dª. María
Ángeles Jurado Sánchez y defendido por la letrada Dª Francisca Pastor Benito; y, como apelado, el Ministerio
Fiscal, representado por A. Saez, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: El acusado, Gervasio (DNI NUM000 ), mayor de edad, el día 30 de junio de 2012, sobre las 00.05 horas, tras discutir con Leovigildo , en las proximidades de la cafetería Delta, sita en Valencia, calle San José de Calasanz, 20, al éste agarrarle la camisa, el acusado le empujó, golpeó y luego le golpeó con un bastón en la cabeza.

Leovigildo resultó con lesiones por la agresión con el bastón, consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda y por el resto de agresiones, erosión con tumefacción en cara anterior de la pierna izquierda, precisando primera asistencia facultativa, sutura, retirada de puntos de sutura y vendaje compresivo.

Necesitando un periodo aproximado para la curación de sus heridas de 7 días de los que 4 impeditivos, presentando cicatriz 3,4 cm supraciliar izquierda.



SEGUNDO. - El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: DEBO condenar como condeno a Gervasio como autor de un delito de lesiones , con la atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Leovigildo en 300 euros con los intereses legales.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Gervasio , en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO. - Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta el 1 de agosto de 2013, señalándose para su deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2013, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO. - En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula el presente recurso en torno a los siguientes motivos: 1º: hechos probados; 2º: presunción de inocencia y carga de la prueba; y 3º: calificación jurídica.

Objetivo del primero de los motivos es la modificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical. A este respecto, hay que tener en cuenta en primer lugar, que corresponde al tribunal sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim ., la valoración según su conciencia de las pruebas practicadas, por lo que el juicio de segunda instancia debe limitarse a comprobar que existe prueba de cargo, que ésta ha sido traída al proceso y se ha practicado lícitamente y, por último, que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y sólo en el caso de que dicha valoración resultase contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, podría ser objeto de revisión en esta segunda instancia. Ninguna razón existe en este caso para introducir en el relato fáctico las modificaciones que pretende el recurrente.



SEGUNDO.- Se cuestiona en el segundo de los motivos la credibilidad del testimonio de la víctima por el hecho de que hubiera renunciado en fase de instrucción y, sin embargo, se hubiera personado después en el juicio. Sin perjuicio de que basta la lectura de su declaración y ofrecimiento de acciones (folios 28 y 29) para comprobar que no se trató de una renuncia, lo cierto es que la credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados, así como la valoración de la existencia o no de contradicciones en sus declaraciones, así como su esencialidad o accesoriedad, son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del juzgador de instancia ( STS Sala 2ª, S 20-7-2005, nº 949/2005, rec. 2207/2004 ). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone. Y si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a un relato coherente de los hechos conforme a los datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, como aquí ocurre, es difícil modificar la conclusión a que se llega por dicho juez a quo.

Pero es que, además, se da la circunstancia de que la convicción del Juzgador no se ha formado única y exclusivamente sobre la base del testimonio de la víctima, sino que ha tenido en cuenta de modo particular la propia declaración del acusado, que viene a admitir que golpeó al testigo con un bastón y cuando éste huyó, le siguió y le dio puñetazos.



TERCERO.- Se interesa, dentro de este motivo, la aplicación del subtipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del artículo 147 CP .

La improcedencia de la pretensión es evidente considerando el empleo en la agresión de un instrumento peligroso. En este sentido las SSTS 282/2003 y 162/2010 señalan que la cualificación como medio peligroso de un instrumento, por su capacidad de herir gravemente, impide sostener que el hecho pueda ser calificado como de menor gravedad, independientemente de que el concreto resultado lesivo no haya sido especialmente grave.

Se cuestiona también, dentro de este mismo motivo, la aplicación del subtipo agravado del artículo 148 1º CP .

Por objeto peligroso, y de conformidad con una doctrina reiterada de la Sala Segunda TS -STS 843/2012, de 31 de octubre , entre otras muchas- debe entenderse, en términos generales, aquel que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente, y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa. La peligrosidad del medio utilizado necesariamente deberá deducirse, entre otros, de la naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea; y de la forma de utilización del mismo. Así, la Sala ha dicho que es instrumento peligroso un palo de un metro de largo y cinco centímetros de grosor (Sª 10 de septiembre de 2001 ), o un palo bastón (Sª 13 de diciembre de 2002) o una garrota de madera de un metro de longitud y dos centímetros de ancho (Sª 5 de noviembre de 1999). El bastón utilizado en este caso resulta idóneo para causar graves y peligrosas lesiones en el agredido.

Y, por último, reprocha el recurrente a la sentencia la inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de legítima defensa. La Sala se remite a los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia para rechazar su aplicación. Resulta imposible sostener la necesidad del medio empleado para defenderse sobre la base del relato fáctico de la sentencia, habida cuenta que el acusado golpeó a la víctima después de soltarse, con lo que ya había puesto fin a la agresión ilegítima.



CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gervasio , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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