Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 646/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 314/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 646/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100602


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021798

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 314/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 127/2011

Apelante: D./Dña. Marta

Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 646/2014

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de 2014.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 314/2013, el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA en nombre y representación de Marta , contra sentencia de fecha treinta de enero de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Marta , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha treinta de enero de 2013 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Probado y así se declara que el día 28 de junio de 2010, la acusada Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Avenida Pablo Neruda de Madrid, abordó a María Teresa y agarrándola del brazo le dijo que le diera el bolso y posteriormente que le diera el dinero, amenazándola con que en caso contrario la daría una paliza, dándola un puñetazo en la cabeza al negarse ésta y sujetar el bolso. En tal momento, en auxilio de María Teresa , acudió Jesus Miguel a quien la acusada dio un mordisco en la espalda, acudiendo Dolores a quien la acusada empujó y tiró al suelo, lanzándola posteriormente una lata. A consecuencia de tales hechos María Teresa sufrió lesiones consistentes en céfalo hematoma parietal derecho, erosiones en muñecas y hematoma en rodilla, precisando una primera asistencia médica y tardando en curar 3 días con incapacitación para su ocupaciones habituales. Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes en mordedura en región dorsal y erosiones y arañazos en región vertical, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días con uno de incapacidad para sus ocupaciones habituales y Dolores sufrió lesiones consistentes en contusión en hemitórax izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días sin impedimento.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Marta como autora de un delito de robo en grado de tentativa y de tres faltas de lesiones de los artículos 242.1 , 16 , 62 y 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, a la de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para cada falta, costas y que indemnice a María Teresa en 300 euros, a Jesus Miguel en 250 euros y a Dolores en 150 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente invoca como primer motivo del recurso quebrantamiento de forma por entender que se le denegó, indebidamente la prueba pericial, propuesta en tiempo y forma por la defensa y que fue practicada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid y posteriormente solicitada en el escrito de defensa y admitida por auto del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de 15 de noviembre de 2012 , manteniendo que dicha prueba no se practicó porque no se había realizado la citación del Médico Forense, por lo que en el acto del juicio no se pudo pedir al mismo la aclaración y ratificación de su informe.

Ello, según se alega en el recurso, le causa indefensión a la recurrente, especialmente ante la incomparecencia de la misma al acto del juicio oral, ya que según se afirma era precisa la aclaración del informe del Médico Forense, emitido sin reconocer personalmente a la acusada y elaborado exclusivamente a la vista de la documental obrante en la causa, por lo que se entiende que el juicio debe declararse nulo.

En segundo lugar se alega que se ha celebrado el juicio en ausencia de la acusada y que la defensa se opuso a ello, formulando la correspondiente protesta por la celebración del juicio oral sin la presencia de la acusada 'en relación a su imputabilidad penal' y al haberse denegado la práctica de un informe pericial que era impugnado por no ser conforme con lo solicitado en cuanto a su extensión y contenido, manifestando la defensa las dificultades que tenía para la localización de la acusada, aportando con el recurso una tarjeta de discapacidad de la acusada junto con un informe médico de la misma en la que fue diagnosticada de hipercinesia con retraso del desarrollo, que no había aportado al acto del juicio oral por recibirlos, según manifiesta, con posterioridad al mismo.

Igualmente se mantiene que se produce infracción del art. 24.2 de la CE porque se afirma que no existe actividad probatoria suficiente que permita enervar al principio de presunción de inocencia en relación con la acreditación del elemento subjetivo, es decir con la prueba de que el ánimo de la imputada fuese el enriquecerse de algún modo con su acción, exponiendo en el recurso por qué de la declaración de los testigos no se infiere, al entender de la parte recurrente ese ánimo, y afirma que la acusada, en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, cuya lectura no fue solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, mantiene que solamente pidió dos euros a la perjudicada, que esta se negó y se enzarzaron en una pelea sin que su intención fuera quitarle el bolso, considerando que, por ello, no resulta probado que la intención de la acusada fuera el lucrarse con su acción.

Finalmente se alega infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C.P . por considerar que la recurrente padece un trastorno adaptativo mixto 'pudiendo tener por ello alteradas sus facultades intelectivas y volitivas'.

SEGUNDO.-En respuesta a tales alegaciones hay que recordar, en primer lugar, que la prueba relativa a la supuesta concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal le corresponde a la parte que la alega y que si la defensa entendía que concurría en la conducta de la recurrente objeto de enjuiciamiento la circunstancia atenuante que pretende que se aplique, debía de haber propuesto, en el momento procesal adecuado para ello, la prueba necesaria para acreditar la misma.

Así, del examen de las actuaciones se desprende que, efectivamente se practicó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, a propuesta de la defensa de la entonces imputada, una pericial por el Médico Forense de dicho Juzgado Dr. D. Eugenio , en fecha 7 de octubre de 2010, relativa a la imputabilidad de Marta , emitiendo el perito el informe obrante en las actuaciones, según consta en el mismo 'a la vista de los informes médicos', esto es sin reconocer a la imputada y en el que concluye que, dado que lo que padece, según dichos informes, es ansiedad y depresión, sus capacidades intelectivas y volitivas no están modificadas, desde el punto de vista médico legal en relación con el delito del que se le imputaba y por el que posteriormente resultó acusada y condenada.

La defensa de la acusada tuvo conocimiento del contenido de dicho informe así como de la manera en que el mismo había sido elaborado y no sólo no impugnó el contenido del mismo, ni propuso ni como diligencia de instrucción ni como prueba para el acto del juicio oral ninguna otra prueba relativa a una posible disminución de la responsabilidad penal de la acusada, sino que propuso como prueba el referido informe, solicitando ciertamente su ratificación y aclaración en el acto del juicio oral.

De lo anterior se concluye, en primer lugar, que no cabría que en esta segunda instancia se llevara a cabo una pericial psiquiátrica que no había sido propuesta en ningún momento en la primera instancia, como ya se expresó por este Tribunal en el auto de 9 de septiembre de 2013 , y que dado el tiempo transcurrido durante la tramitación de este procedimiento, hasta el punto de que se ha aplicado por el Juzgado de lo Penal una atenuante de dilaciones indebidas, es evidente que podía haberse propuesto y practicado, en el supuesto de haber sido admitida, una pericial psiquiátrica, especialmente si, con posterioridad al informe del Médico Forense, pero ya en el año 2011, le ha sido reconocida a la recurrente una discapacidad de tipo psíquico, aunque realmente el informe que se aporta lo único que refleja son alteraciones conductuales por parte de la recurrente.

Al no haberse propuesto ni practicado en tiempo y forma una pericial psiquiátrica diferente, lo único que consta como prueba de la presunta disminución o exención de responsabilidad penal de la recurrente es el informe del Médico Forense obrante a los folios 54 y 55 de las actuaciones, en el que se descarta que la imputabilidad de la misma resulte afectada por la ansiedad y depresión que en el momento en el que se elaboró dicho informe constaba que padecía. Esa era la prueba que la defensa había propuesto para el acto del juicio oral para acreditar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y si efectivamente debía de haberse citado al Médico Forense para aclaración y ratificación de su informe puesto que, aunque expresamente no se solicitara su citación, de la proposición de la prueba se desprende que dicha citación se interesaba, lo que no podía pretenderse por la defensa es que en dicho acto, y para el supuesto de que hubiera comparecido al mismo la recurrente, el perito realizara un examen o reconocimiento a la misma en relación con su imputabilidad, ya que dicha pericial no puede practicarse en el mismo acto del juicio oral. Nada nuevo se aportó en ese momento por la defensa relativo a un supuesto trastorno psicológico de la acusada por lo que es evidente que ninguna modificación iba a poder realizar el perito respecto al informe ya emitido, que consta en las actuaciones y ha sido valorado como prueba.

La consecuencia de lo anterior es que no puede entenderse que se ha producido indefensión a la recurrente, que pueda provocar la nulidad interesada, por la falta de ratificación en el acto del juicio de un informe pericial, no impugnado por ninguna de las partes sino propuesto como prueba por ambas, y en el que se concluye que la imputabilidad de la recurrente, en relación con los hechos, no está afectada.

Por similares motivos no cabe tampoco admitir que la celebración del juicio en ausencia de la acusada puede producirle indefensión al no poder valorarse correctamente su grado de imputabilidad, puesto que en el supuesto de que sí hubiera comparecido, sin que se haya alegado causa alguna que justificara su ausencia de lo que hay que concluir que la misma es voluntaria, ni el perito podría haber realizado un reconocimiento en ese momento de la misma, ni la juez a quo podría haber valorado, sólo por oir el testimonio de la acusada, que la recurrente tenía afectadas sus facultades para comprender la ilicitud de los actos de los que se le acusaba y actuar de conformidad con dicha comprensión.

Finalmente y en relación con esta cuestión relativa a la posible concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.1 del C.P . hay que decir que, por lo expuesto no existe prueba alguna de dicha concurrencia, desestimando por ello también dicha alegación del recurso.

TERCERO.-En lo relativo al posible error en la valoración de la prueba por la juez a quo se basa tal alegación en que no resulta acreditado, al entender de la parte, el ánimo de lucro de la acusada, remitiéndose a la declaración prestada por la misma en el acto del juicio, recordando que el Ministerio Fiscal no ha interesado su lectura en el acto del juicio.

En respuesta a lo anterior no sólo hay que recordar que tampoco se ha interesado por la defensa en el acto del juicio dicha lectura sino que de conformidad con reiterada jurisprudencia, el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que en relación con la única cuestión alegada en el recurso, esto es la prueba del ánimo de lucro como elemento constitutivo del delito de robo con violencia por el que la recurrente ha sido condenada la Sala comparte el criterio de la Juzgadora respecto a que el mismo resulta plenamente acreditado por la declaración de los testigos en cuanto que lo que refieren es que la acusada, con su intención lo que pretendía es que la perjudicada le diera dinero, negándose ésta a sacar el monedero del bolso por temor a que la acusada se lo quitara, siendo golpeada por ello por la recurrente la cual también agredió al testigo que salió en auxilio de la víctima.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia en representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2013, en Juicio Oral nº 127/11 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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