Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 646/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 460/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 646/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100507
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0006682
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000460/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000266/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d u 199/15
Apelante Higinio
Abogado JAVIER MARTINEZ FERRANDIZ
Procurador ALBERTO CANOVAS SEIQUER
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Pablo José Romero Esteban)
María Purificación
Abogado GONZALO FERNANDEZ MORENO
Procurador SANTIAGO ESCOBEDO GRANERO
SENTENCIA Nº 000646/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de octubre de 2015
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 248, de fecha 12/8/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000266/2015, habiendo actuado como parte apelante Higinio , representado por el Procurador Sr./a. CANOVAS SEIQUER, ALBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ FERRANDIZ, JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y María Purificación , representado por el Procurador Sr./a. ESCOBEDO GRANERO, SANTIAGO y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ MORENO, GONZALO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el ddía 18 de julio de 2015, el acusado, Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar que compartia con su pareja desde hace 14 años, María Purificación , cuando esta le comunicó su intención de terminar con la relación sentimental. El acusado, actuando con el animo de amedrentarla le dijo 'que le iba a romper los dientes' y que 'si salia por esa puerta no volvería a entrar, y perdería todo lo que tuviese en el interior de la casa'.
El acusado le alzo la mano en aptitud intimidante sin llegar a golpearla.
María Purificación denunció estos hechos tres días después, el 21 de julio de 2015 en el puesto de la Guardia Civil de Almoradí. A las 00.13 h del día 21 de julio acudió al Centro de Salud con una crisis de ansiedad. Enfermedad que sanaría con una sola asistencia facultativa y un día de curación no impeditivo.
El 21 de julio de 2015, el Juzgado de VSM nº 1 de Orihuela, dictó en las DUR un Auto prohibiendo al acusado aproximarse a María Purificación a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encontrase a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante la sustanción de la causa. También el derecho a la tenencia, porte y uso de armas, requiriéndole a la entrega de las que pudiera disponer.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a María Purificación , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 meses (prohibiciones computables desde el Auto de 21 de julio de 2015) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Higinio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/10/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Con respecto a la pretendida nulidad no cabe admitirla dado que con respecto a las lesiones no se trata de una condena por ello sino por amenazas y la mención al estado en el que se encontraba de ansiedad solo es un dato que corrobora la declaración de la víctima que es creible porque el juez lo motiva y la sala no aprecia el pretendido error valorativo en cuanto a la declaración de la víctima y considera probadas las expresiones proferidas de claro contenido amenazante. Por ello, toda la temática a la historia clínica de la denunciante no es pertinente en cuanto a que esa mención en la sentencia solo se refiere a la situación de nervios de la denunciante ante el hecho que señalaba haber vivido, pero no es preciso incluir o adicionar antecedentes sobre la denunciante y el estado que refiere el recurrente de la misma sobre si ya sufría crisis de ansiedad. Con respecto al alegato de cuestionar las puntualizaciones del juzgador con respecto a que el condenado falta a la verdad y que el recurrente entiende que no es así solo se lleva a cabo desde otra perspectiva del recurrente distinta en términos valorativos a la del juez penal.
La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado.
Sin embargo, en el presente caso debe confirmarse la relación de hechos probados de la juzgadora, toda vez que, pee a que el recurrente cuestiona que solo exista como prueba la declaración de la víctima es notoriamente conocido que en los casos de violencia de género esta prueba debe estar valorada en su justa medida y corresponder a la inmediación judicial su valoración, de tal manera que es el juez de lo penal el que debe, en base al art. 741 Lecrim , valorar si la declaración de la víctima es creible o no lo es. En este caso hay que hacer notar que la propia víctima declara expresamente en el plenario y señala de forma expresa que el acusado le amenazó constituyendo el hecho un claro delito del art. 171.4 CP , pese a la distinta consideración que evalúa al respecto el recurrente. Nótese que este considera que la prueba de la declaración de la víctima no debe bastar, pero el juez en su inmediación la acepta ante su contundencia. Los agentes declaran sobre el estado de la víctima cuando comparece esta, pero al respecto las alegaciones del recurrente sobre hechos precedentes no desvirtúan la credibilidad del testimonio ya que el juez penal considera que es creible la declaración de la víctima y el hecho que estuviera con crisis de ansiedad puede hasta ser lógico, con lo que el hecho de que ya lo hubiera estado antes en otras ocasiones no altera la valoración de la prueba.
Co respecto al alegado del recurrente de la imposibilidad de aportar y proponer prueba y la petición de aportarla en la alzada ya es criterio consistente y reiterado de la imposibilidad de llevarlo a cabo ex novo en esta alzada, por lo que ni hay nulidad de actuaciones, porque no hay vicio procesal invalidante, ni cabe prueba ex novo en la segunda instancia bajo el alegato de señalar ahora que conocían a la pareja. Además, la propia fiscalía señala con acierto en su informe de fecha 22-9-2015 que estas pruebas no se instaron en el juicio.
SEGUNDO.-La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes - de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada., pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Así, es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, no apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la Sentencia de fecha 12/8/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000266/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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