Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 646/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 62/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 646/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100666

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1760


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 62/2015.

Causa núm.74/2014 del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 646/2015

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación laCausanúm.74/2014del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 169/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada,seguido por supuesto delito de maltrato animal contra el acusado Severino , apelante,representado por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Checa y defendido por el Letrado D. Miguel González Martín de la Cuesta, ejerciendo la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Marta Martín Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2014 que declara probados los siguientes hechos:

'Durante el periodo comprendido entre octubre de 2011 a marzo de 2012 se pudo constatar que Severino , titular de la explotación ganadera equina NUM000 , sita en el Camino de los Almendrales de Atarfe, mantenía en la misma a nueve caballos sin tener las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, toda vez que carecían de un lugar techado donde guarecerse, sin proporcionarle alimento ni más agua que la que podían recibir de la lluvia, sin herraduras (encontrándose los cascos en contacto directo con la humedad del terreno), rodeados de una cerca de alambre y malla metálica que en varios puntos presentaba las puntas afiladas y remates de alambre de espino, con la que los animales podían dañarse, así como numerosos residuos de cajas de plástico, hierros y cajas de madera, y con una pequeña instalación hecha de bloques de hormigón y techo de uralita parcialmente roto, de unos 40 metros cuadrados aproximadamente, donde mantuvo a dos animales, sin comida ni agua, taponándoles la entrada y la salida con un somier de una cama.

En octubre del año 2011, se puso en conocimiento de la Guardia Civil esta situación por parte de algunos vecinos que transitaban por el lugar, los cuales tenían constancia de que los caballos habían muerto a causa del mal estado en que se encontraban.

Cuando la Guardia Civil se personó en el lugar pudo comprobar la existencia de nueve caballos, uno de ellos muerto, los cuales se encontraban en estado lamentable de extrema delgadez y desnutrición, con las costillas y los cuartos traseros muy marcados, con signos evidentes de deshidratación, y algunos de ellos con infecciones cerca de los ojos, heridas, zonas sin pelo y costras.

Tras ser requerido el propietario reiteradamente por la Consejería de Agricultura y Pesca para que alimentara adecuadamente a lo caballos y procediera a la retirada de los materiales dañinos de la explotación, se realizaron diversas inspecciones en las que se comprobó el empeoramiento del estado de los animales y la no subsanación de la deficiencias, por lo que el día 30 de marzo se acordó la incautación de los animales, que quedaron a disposición del Ayuntamiento de Atarfe y se procedió al traslado de los équidos existentes a la explotación de Eliseo . Los animales retenidos llegaron en malas condiciones sanitarias que precisaron tratamientos antiparasitarios y adecuada alimentación, a pesar de lo cual una de las yeguas abortó al día siguiente de llegar y otra necesitaba ser levantada todos los días con una braga sujeta a la pala de un tractor, muriendo un mes y medio después',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato animal del art. 337 del CP , debiendo imponerle una pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por un periodo de un año debiendo condenarlo al abono de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 27 de octubre de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Severino con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de maltrato animal que se le imputa conforme al tipo del art. 337 del Código Penal en la redacción que tenía este precepto a la fecha de los hechos (esto es, en el periodo comprendido entre octubre de 2011 y marzo de 2012) resultado de la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 22 de diciembre de 2010; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba con la subsiguiente lesión de su derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción del precepto penal sustantivo indicado por estimarlo inaplicable al caso.

SEGUNDO.- Por lo que al primer motivo de la apelación se refiere, preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 ).

Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias. Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues reproducido por esta Sala el soporte DVD en que aparece grabado el juicio oral, ningún error podemos detectar en la labor de aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de la abundante prueba de cargo, tanto documental -fotografías acompañadas a la denuncia y al atestado del SEPRONA de la Guardia Civil, el expediente administrativo abierto como consecuencia del atestado...-, como sobre todo la personal presentada contra el acusado en el plenario, de la que destacan la testifical de los agentes del Seprona que practicaron las diligencias, la del veterinario particular que examinó a los seis caballos que, de los ocho que existían vivos cuando la intervención policial, fueron salvados y puestos al cuidado de otra persona una vez sacados de la explotación ganadera del acusado tras la incautación ordenada por la autoridad autonómica en el expediente administrativo, y sobre todo la testifical-pericial del inspector veterinario de la Junta de Andalucía que sometió a su inspección la explotación ganadera durante la instrucción del expediente, coincidiendo los agentes y el inspector (cuya respectiva intervención, subsiguiente la del inspector a la de los agentes, tuvo lugar en los últimos tiempos en que los equinos estuvieron en poder del acusado dentro de su explotación) en el lamentable estado de desnutrición y enflaquecimiento que presentaban los animales, algunos de ellos en grado extremo o de caquexia en palabras del inspector, que sólo la falta de alimento podía explicar (sin contar con la falta de otros cuidados elementales en materia de higiene, sanitaria y confort exigibles por la legislación específica estatal y autonómica, entre las muchas otras deficiencias detectadas en esa explotación ganadera), así como la relación directa entre la falta de alimento y la muerte de al menos dos de los ejemplares, el que hallaron cadáver los agentes y el funcionario en su primera inspección, y el que murió mes y medio después de pasar al nuevo cuidador de lo que informó el veterinario particular, para todos ellos, muertos inequívocamente de inanición desde su experiencia -caso de los agentes- o de su profesión -caso de los veterinarios- por ser ése el resultado natural del estado caquéctico que algunos de los animales presentaban, y en este sentido, no puede ser más autorizada la opinión del inspector veterinario, que sin necesidad de practicar la necropsia al caballo que encontró muerto dentro de la explotación por ser evidente la causa de la muerte, la relacionó directamente con el aspecto extremadamente enflaquecido que presentaba el cadáver al igual que algunos de los otros todavía vivos, prácticamente esqueléticos, y la ausencia de alimento en la finca que no sólo él sino los agentes también pudieron comprobar. Y sobre el aspecto de los caballos, no puede haber mejor prueba que las fotografías que ilustran la denuncia y el atestado para corroborar que no se trata de sensaciones subjetivas de los testigos o el perito, sino de una auténtica realidad consecuencia del estado de dejación y abandono en que se encontraban los animales en consonancia con las condiciones que les rodeaban en la finca misma donde se asentaba esta explotación.

Carecen por ello de relevancia las objeciones que pone el recurrente al aborto de una yegua de entre los animales salvados, justo el día después de llegar a la nueva explotación tras la incautación al acusado, planteando la posibilidad de que la causa fuera el estrés por el traslado, o las razones por las que no retiró el cadáver del ejemplar hallado muerto en su finca por la Guardia Civil, o pretextando normal y no inusual que mueran animales en una explotación ganadera, o incluso que sea natural por instintiva la ingestión por estos animales de sus propios excrementos para refutar a la vecina testigo que puso una de las primeras denuncias, pues ninguna de estas alegaciones sirven para desvirtuar lo que se manifiesta la causa principal del grave estado de salud de todos los equinos y la muerte de al menos dos de ellos, la falta de alimento, que como cuestión de mínimos tenía el acusado la obligación de suministrarles en cuanto propietario de los animales y titular de la explotación ganadera.

Y en fin, basta para desmentir al recurrente en sus tendenciosas alegaciones sobre el informe de la visita de inspección del inspector veterinario obrante a los folios 121 y siguientes de los autos, con remitir a la parte al último párrafo del informe, donde se indicó que a pesar del requerimiento de la autoridad al acusado, el estado de los équidos no había mejorado respecto de la descripción y fotografías reflejadas en su informe de 8 de febrero anterior (casi dos meses antes), o cuando pone en boca de este funcionario palabras que no dijo durante su testifical-pericial en juicio, pues no dijo 'que unos caballos estaban delgados y otros no', sino que presentando todos síntomas de malnutrición y enflaquecimiento, unos estaban más graves que otros.

Censuramos así las gratuitas afirmaciones que se hacen en el recurso reprochando al juzgador una valoración arbitraria de la prueba o la inexistencia de una prueba de cargo mínima, para impugnar una sentencia impecable que no sólo exterioriza de forma motivada las razones de la convicción del juzgador sino que valora la prueba ajustándose a los criterios de racionalidad exigibles de acuerdo con el resultado que ofrece, para erigirse en prueba de cargo que, por proceder de medios de prueba válidos, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral con despliegue de los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción entre partes, y de significado inequívocamente incriminatorio, se muestra bastante y eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado con el rigor y las garantías de certeza que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental, sin lugar para la duda que justifique la aplicación del principio por reo también invocado.

Por último y terminando ya con estos dos primeros motivos del recurso, ninguna respuesta merece el reparo al principio non bis in idem que opone el apelante a su condena en el proceso penal por la pretendida y en absoluto acreditada multa de 3.000 euros que, sin más referencias que la genérica mención que hace al expediente de la Delegación de la Consejería de Agricultura en las copias obrantes a los folios 122 y ss. de los autos, dice se le ha impuesto como sanción administrativa, pues repasados esos folios -y los anteriores-, la única resolución final que consta es aquélla por la que se ordenó la incautación de los equinos como medida cautelar y la suspensión de la explotación como sanción por las muchas infracciones observadas en ella y no subsanadas, apareciendo en el texto la multa mencionada tan sólo como advertencia y en calidad de multa coercitiva para el caso de obstaculizar la incautación, tal y como figura en la notificación y el requerimiento que se le hizo.

TERCERO.- En el último motivo del recurso cuestiona el apelante la tipicidad penal de la conducta que se le reprocha para afirmar que la comisión por omisión imputada no resulta compatible con el 'ensañamiento' en el maltrato que requiere el tipo delictivo del art. 337 del Código penal . Con esta alegación evidencia la dirección letrada del recurrente el desconocimiento de la modificación que experimentó el precepto a partir de la reforma del Código por la LO 5/2010, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, en la descripción de la acción delictiva, eliminando el requisito del ensañamiento para ampliarla, castigando al que 'por cualquier medio o procedimiento maltratare injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud'.

Con esta redacción, aplicable al supuesto enjuiciado porque los hechos se refieren a un periodo posterior a la entrada en vigor de la más endurecida norma de 2010 (hoy aún más severa con el maltrato animal con la última y reciente reforma del Código Penal por LO 1/2015 de 30 de marzo, viente desde el 1 de julio pasado), la comisión por omisión se muestra perfectamente viable como una más de las múltiples modalidades de ejecución del maltrato al animal que resultan posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, siempre que el que omita la conducta se encuentre en posición de garante de la vida y salud del animal en los términos que determina el art. 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. Nos remitimos en este sentido a la más que correcta argumentación de la sentencia de instancia para confirmar por acertada la plena tipicidad penal de la conducta omisiva del acusado, pues incumbiendo al propietario de acuerdo con la Ley andaluza 11/2003 de Protección de Animales facilitar a éstos la alimentación necesaria para su adecuado desarrollo y, a mayor abundamiento, al titular de una explotación ganadera la obligación de no abandonarlos y mantenerlos en buen estado sanitario de acuerdo con la ley estatal 8/2003 de Sanidad Animal, el abandono en que incurrió el acusado de la obligación de alimentar a sus caballos, causando en unos la muerte por inanición, en los demás que se salvaron un grave deterioro de su estado salud, encaja plenamente en el tipo delictivo analizado, por lo que el recurso habrá de ser enteramente desestimado.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Checa, en nombre y representación del acusado Severino , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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