Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 646/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1385/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 646/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100614
Núm. Ecli: ES:APM:2015:15239
Núm. Roj: SAP M 15239/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026059
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1385/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada
Juicio de Faltas 233/2015
Apelante: D. /Dña. Carlos María
Letrado D. /Dña. LETICIA MENA MATEOS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 646/15
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
En Madrid, a veintiocho de octubre de 2015
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 233/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, seguido
por una falta de hurto del art. 623. 1º del C. Penal ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado y condenado Carlos María contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de junio de 2015, habiendo sido
parte apelada el MINISTERIO FISCAL, quien ha impugnado el recurso formulado de contrario.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor penalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales, si las hubiere.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 13 de junio de 2.015, sobre las 06:00 horas, en el recinto ferial de Coslada, Carlos María fue sorprendido cuando se había apoderado, sin el consentimiento de su propietario, y con la intención de apropiarse definitivamente del mismo, de un teléfono móvil marca iPhone, modelo 4, propiedad de David , y que ha sido pericialmente valorado en 150 euros, habiendo sido recuperado por su legítimo dueño.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, quienes impugnaron el recurso en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1385/2015 RAF.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado y condenado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada de 16 de junio de 2015 , por la que se condena a dicho recurrente como autor de una falta de hurto, alegando como motivo primero del recurso el error en la valoración de las pruebas en relación con el principio in dubio pro reo, pues el relato de cargo único que ha motivado la condena, la declaración del denunciante, no afirma taxativamente la sustracción del móvil, sino que podría tratarse de una pérdida, ya que no vio al recurrente sustraerlo, pero este alegato no es de recibo, pues la sentencia de la instancia realiza una sólida y razonada glosa de esa declaración de cargo, y pone de relieve como de ella se sigue la lógica conclusión de haber sido sustraído el teléfono móvil por el recurrente, pues se narra un sospechoso acoso físico por varios individuos, entre ellos el recurrente, la inmediata percepción de la ausencia del móvil, la intervención policial y como, efectuada por un agente una llamada al móvil del denunciante, otro agente oyó en las inmediaciones como éste le sonaba al recurrente, en cuyo poder se recuperó momentos después de la sustracción.
A continuación, se dice en el recurso que no ha podido apreciarse la contradicción existente entre la versión de cargo y la de descargo del recurrente, ya que este no acudió a juicio por causa solo a él imputable.
Siendo ello cierto, nada implica en orden a la valoración de las pruebas en juicio que el juez a quo, lógicamente, realiza sobre las efectivamente practicadas y no sobre las que las partes impidieron realizar.
Se desestima en consecuencia el presente motivo del recurso.
SEGUNDO .- Subsidiariamente, pretende el recurso se minore la penalidad impuesta acudiendo a la mención de adecuar la misma a la gravedad de los hechos. Tal motivo de recurso merece favorable acogida, pues la sentencia de la instancia opta por la imposición de la pena máxima prevista en el art. 623.1º CP sin ofrecer la menor mención de las razones que conducen a tal determinación penológica. Por ello el motivo ha de ser estimado, pues la obligación genérica de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120. 3 Constitución ) en materia de determinación de la pena ha sido expresamente recogida por el art. 72 C. Penal , regulador de la obligación del juzgador de razonar expresamente el grado y extensión de la concreta pena impuesta, lo que en el presente caso no puede estimarse satisfactoriamente cubierto por la breve motivación argüida al respecto por la sentencia combatida, pues la misma se limita a señalar que se impone la pena de sesenta días de multa, siendo posible la condena entre cuatro y doce días de localización permanente o multa de entre uno y dos meses, 'por todo lo expuesto', lo que no enuncia en absoluto el porqué de la concreta pena impuesta, pues cualquiera que se halle entre los límites legales responde a esa afirmación.
Respecto de la extensión de la pena a imponer, es obvio el interés del legislador en exacerbar la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que, con carácter general impone el art.
120, 3 de la Constitución Española , al haber formulado la norma citada en el Código Penal.
Pero es que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, glosando tal exigencia, tiene establecido que en determinados supuestos la motivación, siempre exigible, de la duración de las penas, pasa a ser imprescindible en algunos supuestos, entre los que se halla el de la imposición de las penas en su mitad superior ( SSTS 4.2.1992 ; 4.11.1996 y 25.6.1999 , entre otras), elevación de grado, imposición de penas distintas a condenas homogéneas en principio, etc.
A la vista de lo anterior, no cabe duda que, cuando el juez opta por la imposición de pena superior al límite inferior, debe justificarlo expresamente.
Es obvio que en el presente caso, la mera mención genérica a lo expuesto anteriormente no cubre el mínimo estándar de motivación requerido, pues de tal afirmación no es posible extraer el conocimiento de los verdaderos motivos de la decisión del juez a quo, por lo que estimamos producida la infracción denunciada de falta de motivación de la pena. La consecuencia natural de tal infracción habría de ser la declaración de nulidad de la sentencia en este particular y su devolución a la instancia para subsanar tal defecto. Sin embargo tal solución nos está vedada, pues no la solicita la parte recurrente y el art. 240 LOPJ inciso final, expresamente prohíbe la declaración de nulidades en el ámbito de resolución de recursos en que nos hallamos, si tal nulidad no es solicitada por la parte. Por ello la única solución viable a fin de subsanar el vicio detectado, en tanto el mismo genera patente indefensión a la parte, que se ve privada del conocimiento de las causas por las que se le impone una pena de la que discrepa, lo que le impide combatirla adecuadamente en la alzada, resulta ser la reducción de las penas a imponer a su mínimo legal, que será de cuatro días de localización permanente que solicita el recurrente.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 recaída en el procedimiento de juicio de faltas nº 233/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada , se revoca la pena de multa impuesta en dicha resolución, imponiéndose en su lugar la de cuatro días de localización permanente, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia combatida y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

