Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 646/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 73/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 646/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100386
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6795
Núm. Roj: SAP B 6795/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 73/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 24/17
Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82-2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 73/2017 , dimanante del Juicio
sobre delitos leves seguido con el número 24/17 ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Barcelona,
por un delito leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado ,
Jose Antonio ,contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2017 ,por el Iltmo. Magistrado Juez
titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'F A L L O : Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 3 meses días de multa con una cuota diaria de 3 euros totalizando la cantidad de 270 euros que deberá abonar en el plazo de 10 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio.Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta número NUM000 del Banco de Santander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado, devenido condenado en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- 'HECHOS PROBADOS :Único.- Sobre las 13:00 horas horas del día 12.01.17, Jose Antonio , mayor de edad, se dirigió a los denunciantes al ver que iban cogidos de la mano llamándoles ' maricones, enfermos de mierda, retrasados, esto os va a costar la vida' y otras frases de contenido similar relativas a su condición sexual, por lo que éstos muy nerviosos a los servicios de urgencia y no le perdieron de vista para que pudiera ser debidamente identificado. Personada una dotación de los Mosos de d'Esquadra el acusado fué identificado'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Aduce el apelante, en síntesis, en su alegato manuscrito, su versión de los hechos y viene a disentir de la apreciación de la prueba efectuada por el Juez de Instrucción 'a quo' ,ofreciendo su particular punto de vista.
Pues bien ,el recurso carece de recorrido.
TERCERO. -La prueba vertida en el plenario ha sido valorada conforme a las pautas metódicas que nos ofrecen los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal . Se trata de pruebas personales, como lo son las declaraciones de denunciante y testigo. Esa prueba por su intrínseca naturaleza es sometida al crisol del principio de inmediación del que carece este Tribunal Unipersonal,en el grado de apelación. El Juez de instancia ha otorgado,desde su perspectiva, plena credibilidad y verosimilitud a lo declarado por los denunciantes y el testigo.
Según doctrina de la Sala Casacional (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 375/2015 de 2 de junio o 88/2016 de 12 de febrero ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Cabe recordar que la declaración de la víctima ,por lo demás, constituye prueba de cargo apta y válida para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO .-Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
Ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94 , 11-10-95 y 15-4-96 ).
La S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre , proclamará que 'En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005), como del Tribunal Constitucional ( S. 173 /90 y 229/91 ).
QUINTO .-Pues bien, en el caso de autos, ocurre que los hechos justiciables se contextualizan en un episodio de violencia verbal de preclaro contenido homófobo protagonizado por el denunciado ,aquí recurrente, con ocasión de dirigirse a la pareja que andaba por la vía pública ,cogiéndose la mano, y, a quienes el acusado les profirió imprecaciones e improperios, y la expresión' esto os va a costar la vida', que infundieron a sus destinatarios la lógica inquietud, desasosiego, zozobra ,intranquilidad y perturbación anímica, siendo que tales exabruptos se correlacionan denigrando la condición de homosexuales de los integrantes de la pareja afrentada.
Frente al sólido, monocorde y persistente testimonio incriminatorio de los denunciantes, en todo momento coherentes en su relato, sin advertir fisuras ni quiebras, quienes reprodujeron en el juicio las palabras que les dirigió el denunciado ,el cual resultó plenamente identificado por los ofendidos, el acusado no niega el episodio, pero sí los hechos, si bien admite que,en efecto, se dirigió a los denunciantes con gestos ,al verles cogidos de la mano.
La pareja agraviada llamó a los Mossos d#Esquadra y el agente de dicho Cuerpo Policial ,con TIP NUM001 , ratificó,en calidad de testigo, la minuta policial y reiteró en el juicio que el denunciado había sido identificado con plena seguridad por los denunciantes y que dicho denunciado ya había sido con anterioridad por hechos similares.
En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a las pautas metódicas establecidas en los arts.
741 y 973 de la L.E.Criminal , cabe de recordar que es al Juez Instructor,en el enjuiciamiento del delito leve-otrora falta- a quien,tanto por su objetividad institucional ,como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para poder obtener una valoración de la prueba objetiva, racional y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio objetivo, imparcial y neutral por el legítimamente interesado por el denunciado,sin un serio fundamento que lo respalde, cuando los razonamientos plasmados en la meritada sentencia responden a un juicio de logicidad y racionalidad fruto de una labor crítica ,sin ofrecerse razones, visos ni indicios para dudar de la veracidad de la versión incriminatoria dada por los denunciantes ,por los perjudicados.
SEXTO .-En efecto, resulta que la condena penal del denunciado ,como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171 ,apartado 7, del C.Penal , trasunto de la otrora falta de amenazas, se asienta en prueba de cargo válida, practicada en el plenario y valorada en conciencia conforme al art. 741 y 973 de la L.E.Criminal , consistente en la versión ofrecida por parte de los denunciantes que relataron de forma coherente,sin fisuras, y de modo persistente, las frases ,expresiones, proferidas por el denunciado en el lugar de los hechos y que infundieron temor a sus destinatarios, lo que constituye prueba de cargo apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia.Y sus asertos con corroborados por el testigo policial.
Así las cosas,como cuida de señalar ,entre otras,la STS de 29 de octubre de 2014 , el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
No se detecta error alguno, ni incongruencia, ni arbitrariedad en la decisión judicial recurrida.
SEPTIMO. -Agregar que la sentencia aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22. 4º del C.penal , ya que en la dinámica comisiva aflora el componente de la homofobia, es decir, la discriminación atinente a la orientación o identidad sexual de las víctimas. Como cuida de señalar, entre otras, la SAP de Alicante, Secc 3ª, de 2 de octubre de 2010 , a pesar de los afortunados avances sociales de los últimos tiempos tendentes hacia la consideración de la homosexualidad como una opción sexual digna de idéntico respeto y consideración que la heterosexualidad, no puede desconocerse que expresiones referidas a una tendencia homosexual son tenidas en el concepto público general por afrentosas, constituyendo auténticos insultos por considerarse un menoscabo a la fama. Esa,en el supuesto de autos, fue,sin duda, la intención, el designio, del acusado cuando vertió tales expresiones, junto a la verbalización de la amenaza.
No cabe duda que la expresión indicada es susceptible de subsumir en el delito leve de amenazas.
Una vez más, se pone de relieve el atávico e irracional rechazo social a la homosexualidad que merece la repulsa social y el reproche penal en la ocasión de autos. Terminar con la homofobia y la intolerancia a la homosexualidad es un imperativo de justicia que llevará ciertamente su tiempo. La tarea educacional y cultural es fundamental. Incluso en Europa, donde la tolerancia y la integración son elevadas, los homosexuales sienten la discriminación en sus vidas cotidianas. Los propios denunciantes refirieron que no era la primera vez que tenían que llamar a la policía por situaciones similares vivenciadas.
El recurso, por tanto, debe claudicar.
OCTAVO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2017,por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
