Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 646/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1017/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 646/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100418

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1419

Núm. Roj: SAP GI 1419/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 1017/ 17
Juicio Rápido nº 180/16
Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras.
SENTENCIA Nº 646/17
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 19 de diciembre de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación Penal nº 1017/17 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras en el
Procedimiento Juicio Rápido nº 180/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito leve de
vejaciones injustas de siendo parte apelante Andrea asistido del Letrado Sr/ Sra. Ana María Carreto Díaz y
parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7- 6- 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Debo absolver y absuelvo a Juan Alberto del delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173. 4 del C. P y del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153. 1 y 3 del C. P de los que había sido acusado declarando las costas de oficio. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Andrea en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida, si bien se suprime la expresión ' La Sra. Andrea ha perdonado a Juan Alberto por los mensajes que éste le remitió'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto al pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo en cuanto al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 del C. P por el que venía siendo acusado el imputado, el motivo de recurso no puede prosperar.

No comparte esta Sala de apelación las estimaciones de la parte recurrente, en definitiva referentes a la existencia, en la resolución recurrida, de error en la valoración de la prueba. El Juzgador «a quo» formó su convicción a la vista de las pruebas practicadas, valorándolas en conciencia, y optó por tener por no probada la comisión por parte del acusado el delito imputado, tal y como explicó en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, a la vista del testimonio de las partes que depusieron en el acto del plenario, que, pese a lo alegado en el recurso, y como bien se indica en la meritada Sentencia, no constituye prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y ello por entender que de la pueba practicada bajo el principio de inmediación de que goza el Juez de instancia no ha quedado acreditado el dolo por parte del acusado. A este respecto es aquí de recordar que, como es bien sabido, en orden a la valoración de la prueba, el Juez de instancia es libre para valorarla en conciencia, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y subrayó nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre (RTC 1983 124); es el Juez «a quo» quien, por razones de inmediación en la percepción, aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que suele afirmarse que la fijación de hechos probados efectuada por la resolución de instancia ha de servir de punto de partida para el órgano que debe conocer de la apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuese oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente, o contradictorio en sí mismo, o cuando hubiese sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; en el presente caso, se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia absolutoria, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, conforme al ya citado artículo 741 de la Ley Rituaria , corresponde efectuar al Juez «a quo», conforme a los principios de contradicción e inmediación efectiva, en cuanto que éste es quien ha visto y oído de forma directa a las partes y a la prueba válidamente actuada, por lo que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, no puede fundamentar una revocación del fallo; según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que, como decíamos supra, aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación; añadiendo el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 (RJ 1991 2087), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados o de los testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el reiterado artículo 741, por lo que, en consecuencia, en el marco del recurso de apelación, esta sala de segunda instancia no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juez a quo respecto de una prueba, que ni ha visto ni oído personalmente; máxime cuando que, además, en el caso de autos, el Juez de instancia ha expresado razonadamente el porqué de su convicción, y que, pese a que efectivamente se ofrecieron dos versiones contradictorias de lo ocurrido, ninguna duda cupo a aquél de cuál era la verdadera; por todo lo que, en suma, procederá la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por sus propios y acertados fundamentos.

A mayor abundamiento debemos decir que con independencia de los argumentos esgrimidos por el recurrente ha de concluirse que en cualquier caso seria discutible que en la presente alzada se pudiera revocar un pronunciamiento absolutorio dictado por un juzgado de lo penal, condenando ahora a quien fue absuelto, a la vista de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional no 170/02 (RTC 2002 170), cuya doctrina ya se encontraba recogida en buena parte en la anterior sentencia número 167/02 (RTC 2002 167). En la primera de las indicadas literalmente se dice: ' Conviene advertir que es en relación con el bloque impugnatorio cuarto donde se ha planteado la necesidad de avocación al Pleno, para poder ejercer por éste la facultad de revisión de la precedente doctrina del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 13 LOTC (RCL 1979 2383), revisión que se contiene en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11, en los que, en los que, en síntesis, se viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las misma es exigible la inmediación y la contradicción .' Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las SSTC 195/02 (RTC 2002 195 ), 200/02 (RTC 2002 200 ), 212/02 (RTC 2002 212 )y 230/02 (RTC 2002 230), con lo que nos encontramos ante una línea jurisprudencial ya consolidada que debe forzosamente se observada.



TERCERO.- En cuanto al delito leve de vejaciones injustas del art. 173. 4 del C. P las expresiones tales como ' perra, puta eres y por eso haces las cosas por detrás, quédate con tus sudores de chóferes', han quedado acreditadas no solo en base a la declaración testifical de la Sra. Andrea , sino por la declaración del imputado que reconoce que el teléfono desde el que se enviaron es el suyo, así como el volcado de mensajes que obran al folio 70 de las actuaciones y que no ha sido impugnado.

Pese a ello el Juez a quo absuelve al imputado de dicho delito leve por entender que es de aplicación el art. 130. 1. 5º del C. P en cuanto al perdón del ofendido que extingue la responsabilidad penal.

Ahora bien escuchado el acto de la vista oral no consta un perdón expreso por parte de la perjudicada sino que se limita a decir que si bien los insultos fueron en agosto de 2016 su relación continuó hasta noviembre de 2016 y que ' le perdonó por los mensajes '. Sin embargo tal perdón no tiene efectos sobre la extinción de la responsabilidad civil, dado que la Sra. Andrea en ningún momento consta que le perdonara de forma clara, expresa e inequívoca a tales efectos sino todo lo contrario ya que no solo interpone recurso de apelación solicitando la condena del imputado, sino que ya en su declaración en sede judicial al folio 55 se ratificó íntegramente en la denuncia interpuesta manifestando su voluntad de personarse en el procedimiento como acusación particular.

Es cierto que el perdón del ofendido extingue la pena en los delitos leves que, como el que nos ocupa, se persiguen solo a instancia o previa denuncia del agraviado. Así lo prevé el artículo 130.1.5 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Sin embargo, sucede que en este caso, no le costa a esta Sala que la ofendida hubiere perdonado de forma expresa al acusado, dado que el perdón para producir esos efectos ha de ser claro e incondicionado, lo que no ocurre en el presente caso .

En este caso no hay perdón del ofendido, y por lo tanto no hay extinción de responsabilidad penal.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras, con fecha 7- 6- 2017 y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Alberto como autor responsable de un delito leve de vejación injusta del art. 173. 4 del C P a la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio separado, diferente y alejado al de la Sra. Andrea , manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a19 de diciembre de 2017, doy fe.

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