Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 646/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1476/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 646/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100586

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13084

Núm. Roj: SAP M 13084/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: L
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0136928
Apelación Juicio sobre delitos leves 1476/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1883/2016
Apelante: D./Dña. Víctor
Procurador D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
Letrado D./Dña. ENRIQUE CASTELLO SOLBES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 646/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 18 de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, la sentencia dictada el 16-1-2016 en el Juzgado y juicio arriba referenciados
de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , que establece que para el conocimiento de los
recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá
con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo,
y siendo partes: en concepto de apelante, Víctor , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL , que se
opuso al recurso, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO.- Víctor , mayor de edad con D.N.I. número NUM000 , guiado por un propósito lucrativo ilícito, aparentando una solvencia de la que carecía y con intención desde el principio de no abonar el precio pernoctó y desayunó la noche del 20 al 21 de junio de 2016 en el AC Hotel Cuzco situado en el Paseo de la Castellana nº133 de Madrid, intentando abandonar el hotel sin abonar los servicios prestados cuyo importe ascendía a 334,40 euros; y sin que desde dicha fecha haya pagado el importe de la factura correspondiente a dichos servicios.' E igualmente, el siguiente 'fallo': 'Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de un delito leve de estafa a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de ocho euros; en total, doscientos cuarenta euros; a que indemnice a MERCANTIL HOTELERA S.A., en la cantidad de 335 euros, y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el/los condenado/s no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de La persona referida, solicitando se dicte sentencia que revoque la misma.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al considerar plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia a la vista de la prueba practicada en el acto del Juicio.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa la apelante de la sentencia, entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado a una incorrecta condena por un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249.2 CP .

Incluso se llega afirmar que el propio apelante es una víctima ya que acudió al Hotel porque un tal ' Gregorio ' le había dicho que la habitación estaba pagada.



SEGUNDO.- A)En primer lugar, para la debida resolución de este recurso, resulta conveniente recordar, como dijera la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , con remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando se haya condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, según resulte de la motivación de las mismas, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

B) Pues bien, esto es lo sucedido en el caso, ya que no se aprecia error valorativo alguno de las pruebas practicadas, pues lo único que se ofrece es una versión que carece del menor refrendo dado que el supuesto ' Gregorio ' no aparece por ningún lado, más allá de las referencias que hace a dicho nombre el recurrente.

Por otro lado, entre la documental hay otra factura no abonada, e incluso de mayor importe, en otro Hotel, lo que robustece la idea que no estamos ante una mera deuda o un impago por'despiste'.

Lo anterior, a juico de la Magistrada que juzgó el caso , la llevó a considerar que el recurrente trató de abandonar el hotel sin pagar, pretendiendo engañar al recepcionista con la versión de que la habitación estaba pagada, cosa a todas luces incierta.

Ante ello, no cabe sino considerar que hubo prueba lícita, bastante y de signo incriminatorio, valorada de modo imparcial por la Juzgadora quien en base a la inmediación con que contó, ha resuelto como se indica en los antecedentes de hecho de esta resolución, con una motivación breve pero suficiente y que consideramos enteramente razonable.

Frente a ello, a pesar del esfuerzo desplegado por la defensa del recurrente, que valoramos en su medida, sólo tenemos alegaciones, que ni son imparciales, ni cuentan con el refrendo de otras pruebas, ni evidencian un error al respecto, por lo que hemos de mantener lo resuelto por la Juez del caso, que motiva su decisión, como viene exigido por el art.120.3 CE .



TERCERO.- A)El delito de estafa , en cuanto a sus requisitos generales (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004 ), conforme a una doctrina jurisprudencial notoria , así SSTS 19.5.2000 , 5.6.2000 , 3.4.2001 , 14.3.2002 , 20.2.2002 , 8.3.2002 , requiere la concurrencia de : 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir idónea para la consecución de los fines propuestos, por lo que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, a causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

B) Por otro lado, la esencia de este delito, como resulta de general conocimiento, es la existencia de engaño bastante , consistente en ' concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' ( STS 243/2012, de 30 de marzo ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.

Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el 'dolo subsequens'- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013 de fecha 12/04/2013 . En tal sentido cabe considerar la existencia de un engaño precedente , cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende , y es causal, cuando dicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.

Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013 , para ser reputado de 'bastante', requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno subjetivo y otro objetivo : 'En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad.

En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado, tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima' C) Sin embargo, quedarían fuera de la conducta delictiva, los engaños burdos o insuficientes , en los que el perjuicio económico se produce cuando el sujeto pasivo no ha actuado con la mínima desconfianza exigible ( STS 162/2012, de 15 de marzo ).

O lo que es lo mismo, no cabe reputar estafa , como dijera la STS 928/2005, de 11 de julio , en los casos en que se produce 'una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia (que) excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.



CUARTO.- En el presente caso, se dan todos los requisitos expuestos, para la condena realizada en base a los artículos 248 y 249.2 CP , es decir, por un delito de estafa, calificado de leve al no superar los 400 euros de defraudación.

En particular, consideramos acreditado la existencia de un engaño que el recurrente pretendía realizar en el hotel, como ya había hecho en otro , días antes , y además lo hizo con una ideación , fruto de su ingenio, mediante la cual 'fabricó' un plan en el que se presentaba con aparente solvencia y remitía el 'problema' del pago de la habitación a un señor que le habría abonado la misma y asegurado que no había problema y que podía hospedarse ahí y marcharse tranquilamente, como trató de hacer.

Ese engaño resultó «bastante», para hospedarse, es decir, idóneo para la consecución de sus fines, pues revestía una apariencia de seriedad suficiente, pero acabó detenido y respondiendo de algo que, incluso, por la documental incorporada a los autos, tiene visos de ser algo más que un hecho puntual.



QUINTO.- En razón de todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso, lo cual conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, y la declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran producido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, mantenerla, en sus términos.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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