Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 230/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100625

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14219

Núm. Roj: SAP B 14219/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 230/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/15
JUZGADO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A 646
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dña MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona 15 de octubre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de
Barcelona , al nº 126/15 , por un delito de denuncia falsa contra Belinda , representado por el procurador
de los Tribunales Dña Marta Dalmases Rovira , asistido por el Letrado D. Efren Marcos Latorre cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Dña
Belinda contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29 de junio de 2018 y siendo Ponente el
Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Belinda como autora de un delito de DENUNCIA FALSA , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ,a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales ' ,

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal para solicitar la confirmación de la sentencia y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El recurso que formula la Sra Belinda se muestra disconforme con la argumentación efectuada por la Juez ' a quo ' y entiende que existe un error en la apreciación de la prueba ya que considera que no resulta acreditada el carácter falso de la denuncia que interpuso frente a D. Luis Manuel ya que la condena se ha basado únicamente en la declaración de la madre del Sr Luis Manuel con lo que se habría producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia recogido en el art 24 de la Constitución , interesando se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva que le absuelva . Con carácter subsidiario se interesa que en el caso de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada Con carácter general y por lo que se refiere a la valoración de la prueba, debe recordarse, la privilegiada situación en la que se encuentra el Juez de Instancia para tal operación, pues es el único que ha percibido la prueba con la inmediación y contradicción que permiten una mejor ponderación que la que pueda llevar a cabo este Tribunal quien carece de tal especial posición, algo que en lo que atañe a pruebas tales como la declaración del acusado y las testificales es de suma importancia.

Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario .

La violación del derecho a la presunción de inocencia solamente se producirá cuando las pruebas sobre las que se conformado la condena hayan sido obtenidas con violación de derechos fundamentales o cuando la valoración de ellas efectuada por el Juzgador bajo el principio de inmediación resulte ilógica o arbitraria. El principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio exige que la hipótesis acusatoria resulte acreditada más allá de duda razonable , lo que a su vez implica que no exista otra hipótesis que resultando razonable sea más favorable al reo pues en tal caso deberá dictarse sentencia absolutoria en virtud de la aplicación del denominado ' in dubio pro reo En el presente caso la valoración realizada por la Juez ' a quo ' resulta ajustada a la lógica y es compartida por la sala : Señalar que la sentencia recurrida contiene una descripción de los hechos imputados y contiene un análisis detallado de las declaraciones de todos los intervinientes en el plenario, pese a lo cual la recurrente no se manifiesta conforme con sus conclusiones ofreciendo , a través del recurso, argumentación que por las razones que se detallarán , no debe prosperar.

La recurrente entiende que la condena se ha basado simplemente en la declaración de la madre del Sr Luis Manuel , cuando en realidad la Sra Enriqueta no se encontraba en situación de poder observar los hechos , no constando siquiera que se encontraba en el lugar. Al margen de que la recurrente ofrece una versión subjetiva de la declaración de la Sra Enriqueta , la Juzgadora de Instancia ha valorado no solamente esa declaración sino también la de la propia acusada y la de los agentes intervinientes en los hechos. La Sra Enriqueta , en contra de lo afirmado en el recurso manifestó que había acompañado a su hijo para recoger a la niña y que se situó detrás de unos arbustos para evitar tensiones , pero que en ningún momento perdió de vista a su hijo y que éste no llegó a entrar al inmueble ; dicha manifestación resulta claramente avalada por los mensajes de watts que obran al folio 63 de la causa donde se puede apreciar que el Sr Luis Manuel se encuentra a la espera de que la Sra Belinda le baje a su hija .Además , los agentes que acudieron al lugar manifestaron que unos niños amigos de la hija de la acusada les dijeron que el Sr Luis Manuel no había entrado en el inmueble , simplemente había llamado por el telefonillo y al no bajar nadie se fue . Ni los agentes tenían ningún interés en manifestar algo que no habían oído - fueron testigos directos de lo que oyeron ni los niños tenían ningún interés en expresarse como lo hicieron .En definitiva la valoración efectuada por la Juez ' a quo ' de la prueba practicada en el plenario no puede considerarse ilógica o arbitraria y por tanto debe de ser respetada por la sala.

Asimismo se estima correcta la apreciación de. la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple . La Sentencia de Instancia razona en el Fundamento Jurídico Cuarto porque considera la atenuante como tal con invocación del Acuerdo de 12 de julio de 2012 de esta Audiencia Provincial de Barcelona . El procedimiento estuvo paralizado por causas no imputables a la acusada desde el 27-3-15 hasta el 29-6-17 , sin llegar a los a tres años que con carácter orientativo se fijaron para apreciar la atenuante como muy cualificada .

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia impugnada es ajustada derecho y debe ser confirmada.



SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación recursos de interpuesto por la representación procesal de Belinda contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 17de los de Barcelona de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma , no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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