Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1382/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100083

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3905

Núm. Roj: SAP V 3905/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2016-0006562
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001382/2018- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000830/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000646/2018
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUES, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero del 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de
Instrucción número uno de Valencia, en Procedimiento Juicio por delito leve nº 830/2016, seguido por delito
leve de lesiones
Han sido partes en el Recurso de Apelación la letrado Dª Miriam Salmerón Rodríguez en defensa de
Damaso .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 7 de febrero de 2016, sobre las 3,30 horas, estaba Eduardo en el Pub BEFORE sito en Valencia c/ Mascota, cuando en un momento dado el empleado del pub en su horario laboral, Eloy , procedió a empujar para que saliera del local a Eduardo , saliendo ambos al exterior, momento en el cual procedió Eloy a pegar varios golpes a Eduardo ; en ese momento, llegó al lugar Damaso , observando el altercado y se acercó a los dos jóvenes y procedió a propinar varios golpes a Eduardo .

Como consecuencia de los golpes recibidos Eduardo , tuvo lesiones consistentes en TCE leve, una fractura distal no desplazada de huesos propios de la nariz, tardando en curar 20 días de los cuales 9 son impeditivos y 11 no impeditivos, teniendo como secuela el perjuicio estético ligero de cicatriz de 1 cm en la raiz nasal (un punto), siendo tratado con analgésicos, férula nasal con apósito, reposo, sin tratamiento médico, reclamando por tales lesiones.

El local estaba gestionado por la empresa MONTE CARLOS EVENTOS S.L. (PUB BFORE).



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve , Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eloy , y a Damaso autores responsables de un DELITO LEVE de lesiones, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 €, a cada uno, pago de las costas, que en vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Eduardo en la suma de 1.570 € por lesiones y secuelas, más intereses legales, con la responsabilidad subsidiaria de MONTE CARLOS EVENTOS SL (PUB BFORE).'

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la letrado Dª Miriam Salmerón Rodríguez en defensa de Damaso , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expusieron, solicitan la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, turnado a quien firma esta resolución.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan así mismos los antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida., añadiendo que la causa no se dirigió a Damaso hasta abril del 2017

SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante, como base de su impugnación: En primer lugar quebrantamiento de norma: indebida aplicación de los arts 131 y 132 del código penal, ya que los hechos tuvieron lugar el día 7 de febrero del 2016, y el Sr Damaso no vuelve a tener noticias de lo sucedido hasta el 4 de abril del 2017, que es citado a declarar en la Comisaría de la Policía Nacional de Abastos, momento en que es identificado como interviniente en los hechos investigados., quedando extinguida la responsabilidad penal, puesto que el procedimiento se dirigió contra su persona, después de un año de haber ocurrido los mismos, estando ya el delito de lesiones prescrito.

Solicita, se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en los motivos en que se articula la impugnación, y se absuelva al Sr Damaso .



TERCERO.- Con independencia de los motivos de recurso, y por encima de ellos e incluso del principio de la voluntad impugnativa, el derecho penal impone como un prius ineludible, que este Tribunal se daba plantear la prescripción del delito leve y no puede sustraerse al hecho incontestable de que se ha producido la prescripción del delito.

En este sentido es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad penal, es una institución del derecho público, apreciable de oficio y de caracter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada, en el código penal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el ' ius punendi ' y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple susfinalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SST de 4 de junio y 12 de marzo de 1993), pues resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al 'orden público' y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la . Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio 'in dubio pro reo' que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( sentencia del TC 157/1990, de 18 de octubre).

El actual art t. 132.2 del Código Penal, establece que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito.

Dice el artículo 132.1 CP que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'.

El presente procedimiento se inicia por atestado de una pelea, y posterior denuncia de Eloy contra Eduardo ,incoándose diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos, centrándose todas las actuaciones en Eloy , como principal autor de los hechos, hasta que trascurrido un año en abril del 2017, se involucra al hoy recurrente Damaso ..

, Tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de Eduardo , consideran conforme a la sentencia recurrida, que el plazo de prescripción se debe contar desde que en fecha 13 de julio del 2017 del 2017 se reputaba el hecho denunciado como delito leve, o al menos desde que se emitió el informe el médico forense quedando fijado el alcance de las lesiones, abogando por la confirmación de la sentencia, que denegaba la prescripción, a que el inicio del cómputo debería hacerse a partir del auto en que se convirtió el procedimiento en delito leve, al tramitarse con anterioridad como Diligencias Previas.

A partir del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la propia Sala Segunda de 26 de octubre de 2010, consecuencia de la STC 37/2010, de 19 de julio recogiéndose ya en la STS de 21 de Diciembre de 2010, cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional. LaSTC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible ' de los artículos 131 y 132 del código penal , por cuanto ' aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento', para concluir que ' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'. Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta....'.

En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia recientes como la S de 7 de junio del 2016, acoge este criterio así como laa sentencias de 30 de noviembre del 2015, que hace alusión expresa a la doctrina de esta Sala entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio, núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio, ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes invocada resulta, claro que habiéndose perpetrado el hecho punible en fecha 7 de febrero del 2016, y no dirigiéndose el procedimiento al recurrente hasta el día 4 de abril del 2017, siendo el plazo de prescripción el correspondiente a un delito leve por el que ha sido condenado, es decir de un año, conforme al art 131 1 de código penal, se consideran prescritos los hechos, y en consecuencia la libre absolución del recurrente VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo


PRIMERO: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO LEVE objeto de estas actuaciones, respecto de Damaso y en consecuencia, debo ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la letrado Dª Miriam Salmerón Rodríguez en defensa de Damaso , contra la Sentencia dictada el día 26 d enero del 2018, por el Juzgado de Instrucción número uno de Valencia, en el Juicio por delito leve nº 830/2016 y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la citada Sentencia, ABSOLVIENDO a Damaso del delito leve de que venían siendo acusado, reservando al perjudicado las acciones civiles y sin hacer imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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