Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 646/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2252/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100582
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14505
Núm. Roj: SAP M 14505/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0010363
Apelación Juicio sobre delitos leves 2252/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 133/2018
Apelante: D./Dña. Bibiana
Procurador D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
Letrado D./Dña. ALVARO DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO
Apelado: D./Dña. Epifanio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CAROLINA CUTILLA DIAZ
S E N T E N C I A Nº 646/2019
En la ciudad de Madrid, a 29 de octubre de 2019.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de
la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 133/2018, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Bibiana
, representada por la Procuradora de los Tribunales Raquel Rujas Martín y defendida por el Letrado Álvaro de
Mergelina González-Robatto, contra Epifanio , defendido por la Letrada Carolina Cutilla Díaz; habiendo sido
también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Madrid se dictó con fecha 8 de julio de 2019 sentencia nº 14/2019 en la que como hechos probados se declara: '
PRIMERO.- Entre la denunciante y el denunciado existió una relación afectiva con convivencia fruto de la cual tuvieron una hija en común, habiendo cesado la convivencia cuando la menor contaba unos meses. La denunciante ha interpuesto junto con la denuncia por los hechos que dieron lugar a la causa, otras denuncias por motivo de discusiones en el contexto de la ruptura de la relación, sin que conste por el momento sentencia condenatoria.
El denunciado reconoce que cuando discutían pudo haberla llamado 'puta' pero niega el resto de las expresiones.
SEGUNDO.- La denunciante se marchó a vivir a DIRECCION000 (Murcia) con su hija y después se marchó a DIRECCION001 , donde continua residiendo con la menor desde el verano de 2018'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Epifanio , de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bibiana , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por Epifanio y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en 'error en la valoración de la prueba' y solicita que se dicte sentencia declarando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito leve de injurias, pretensión que no puede ser atendida en esta instancia.
Debe recordarse al respecto que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero, FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.
SEGUNDO .-. Recogiendo la doctrina jurisprudencia sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º.LECR: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana se confirma en su integridad la Sentencia 14/2019 de 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número dos de Madrid en sus autos de juicio sobre delitos leves número 133/2018, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
