Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 647/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 384/2005 de 16 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 647/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100968

Resumen:
03065370072005100968 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 647/2005 Fecha de Resolución: 16/09/2005 Nº de Recurso: 384/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 647/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADO: D.José Teofilo Jimenez Morago.

En la ciudad de Elche, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 240 de dos mil cinco, de fecha dieciséis de Mayo, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito Robo de Uso, habiendo actuado como parte apelante D. Gregorio , representado por el Procurador Sra. Brufal Escobar y dirigido por la Letrado Sr. Granero Miralles, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Se condena al acusado Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Se condena al acusado Gregorio al pago de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el Rollo 384/05, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16 de Septiembre de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El hoy apelante ha sido condenado en la Sentencia de instancia como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244 del vigente CP, y considera que tal condena vulnera su Derecho de presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente de la sustracción del vehículo , conforme a la redacción del artículo 244.1 del CP, (vigente hasta el 30 de Septiembre de 2003 ). El fenecimiento del presente recurso se impone.

Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos , que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado , debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad , contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (ST.S. 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia , el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general , que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

SEGUNDO.- Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal , no cabe hablar de ausencia de prueba en el supuesto enjuiciado, desde del momento en que la defensa hace referencia en el escrito de recurso, a las declaraciones de los dos testigos que depusieron en la Vista, a la sazón el ofendido Sr Juan y una vecina del lugar Sra Clara . El Juzgador de instancia, tras declarar como hechos probados que el día 17 de Mayo de 2003, Gregorio, cogió las llaves del vehículo de la víctima, puestas en la cerradura, con la intención de utilizarlo temporalmente , y tras estacionarlo el Sr Juan en el garaje comunitario, valiéndose de otras llaves que fue a buscar a su domicilio, el acusado entró en dicho garaje y utilizando las llaves que había sustraido, abrió el citado vehículo y circuló con él, siendo recuperado cuatro días más tarde por la Guardia Civil ,, se basa en unos razonamientos acordes con el material probatorio que le fue suministrado en el acto del juicio, y del que se desprende sin duda alguna que los hechos ocurrieron como expone el Juez " a quo" en su relación de hechos probados. Convicción a la que llega a través de las declaraciones testificales del denunciante , y de la testigo presencial a las que el Juzador de instancia, no olvidemos con la inmediación de la que goza, y de la que carece este Tribunal, otorga plena credibilidad , por su verosimilitud, y por tanto en modo alguno existe el error que se denuncia vía apelación, y mucho menos se ha conculcado el principio de presunción de inocencia de la hoy recurrente , al existir prueba de cargo suficiente, obtenida con todas las garantías, que enerva ese Derecho que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y que nos conduce a la plena confirmación de la Sentencia apelada, por ajustada a Derecho

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Gregorio, contra la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 16 de Mayo de 2005, de la que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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