Sentencia Penal Nº 647/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 647/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 8/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 647/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 8/10

Juicio de Faltas núm. 230/08

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Diecinueve de Julio de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, por a. Sra.Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por epresentación de Rogelio contra Sentencia

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30-9-2009 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Penélope como autora de una falta de lesiones imprudentes del articulo 621 del Código Penal por lo que debo imponerle y le impongo una pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago, y, además, a la pena de privación del carnet de conducir vehículos a motor o del derecho a obtenerlos durante 6 meses.Que debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a Penélope y "ALLIANZ" a pagar a D. Rogelio las cantidades de 4358,62 euros más 12, 55 euros y mas 1500 euros e intereses legales por las lesiones y daños sufridos.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpusieron -dentro de plazo legal- los dos recursos de apelación antedichos. Admitidos a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 13-1-2010 . Por providencia de fecha 25-1-2010 se ha designado por turno de reparto a Magistrada Sra.Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a los de esta sentencia.

SEGUNDO.- La apelante Penélope fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) infracción del principio acusatorio dado que la acusación particular solicitó una pena de multa de 2 meses a razón de 3 Euros. Sin embargo, el Juzgador en contra de lo razonado en su propio FD cuarto en la que especifica los 3 euros de cuota en el Fallo fija 10 €. De la misma forma la acusación solicitó 3 meses de privación del permiso de conducir y el Juzgador ha impuesto la de seis meses. Solicita la revocación de la sentencia a fin de que se imponga la pena de acuerdo al límite máximo solicitado por la acusación particular.

El motivo jurídico invocado debe ser estimado. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito o falta que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; Y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 ). Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de «La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones».

Efectivamente consta que en el acto del juicio verbal la denunciante que ejercitó la acusación solicitó la imposición de una cuota diaria de 3 euros -así se recoge en los antecedentes de hecho y el fundamento jurídico cuarto-, ignorándose las razones por las que el Juzgador impone la cuota día de 10 euros en el fallo. Aunque se ha de suponer que es por error, se ha conculcado el principio acusatorio en este extremo así como en la pena de privación del permiso de conducir al haberse impuesto la privación por seis meses a pesar de que la solicitada es la de tres meses, razón por la cual el recurso debe ser estimado.

TERCERO.- Plantea el apelante Rogelio , como denunciante en este procedimiento, y como único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en relación a la cuantificación del lucro cesante, al haberse acreditado que no pudo ejercer su profesión de taxista durante 74 días, dejando de percibir ganancias en este periodo. Mediante el documento nº 22 se acredita por el taller que durante este periodo estuvo el taxi inmovilizado por reparación. Y, según certificado Institut Metropolità del Taxi (doc nº 23) la recaptación bruta por hora media del Area Metropolitano de Barcelona es de 21,68 €. En consecuencia dejó de percibir durante los mencionados días durante 8 horas laborables la cantidad de 13.056 €, o en su caso la de 7.400 € atendiendo a los ingresos netos diarios señalados por el Juzgado, o en su caso la de 4.400 euros si atendemos al criterio de los 44 días impeditivos para el trabajo. Por ello se solicita la revocación parcial de la sentencia de acuerdo con los anteriores pedimentos.

El motivo jurídico debe ser desestimado. Se combate la cuantía señalada por el Juzgador en concepto de "lucrum cesans" o expectativa de ganancia Es exigencia generalizada en la jurisprudencia que el daño sea ante todo cierto y que la fijación de la indemnización corresponde al Tribunal de Instancia una vez valoradas las pruebas. De esta forma entenciaTS de 25 de septiembre de 2001 establece "es criterio consolidado de esta Sala que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del Tribunal de instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuales se hubiera determinado la indemnización".

Pues bien, valoradas las razones del recurrente en esta segunda instancia se considera que no se han desvirtuado los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho sexto de entenciaSe ratifica en esta segunda instancia la valoración de la prueba pericial y testifical y juicio de inferencia realizada por el Juzgador conforme al cual no se tiene por acreditado que la reparación del taxi precisara 74 días de reparación, sino la de 15 días -trece de reparación y dos para su tasación-. Asimismo el concepto de lucro cesante no puede equipararse a los días impeditivos, los cuales son indemnizados como tales, sino por las ganancias dejadas de percibir por el tiempo de paralización del vehículo.

Se ratifica asimismo la valoración del Juzgador relativa al documento nº 23 -certificación del Institut Metropolità del Taxi- aportado en el juicio, al no ser prueba acreditativa de las ganancias dejadas de percibir en concreto por el apelante durante los días que estuvo el vehículo inmovilizado, dado que el mismo no acredita ni las horas efectivas de uso de su vehículo ni los ingresos derivados de dicho uso. Para ello debería haberse aportado las declaraciones de renta ante acredite los ingresos brutos derivados de su profesión de taxista y gastos generados del anterior trimestre o semestre al del siniestro a fin de acreditar sus ingresos reales. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia, al ser correctas las bases sobre las que se ha calculado el concepto cuestionado.

CUARTO.- Las costas de ambas apelaciones deben declarase de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de los dos recursos.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 30-9-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, REVOCO PARCIALMENTE la misma, señalando la cuantía de 3 € de cuota día en relación a la pena de dos meses de multa que le ha sido impuesta y la privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses.

Y, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por presentación de Rogelio , contra la mencionada sentencia, CONFIRMO íntegramente el resto de lo acordado, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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