Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 647/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 70/2010 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 647/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 70/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 204/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a seis de Septiembre de dos mil diez.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 204/09 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers por faltas de lesiones, en el que fueron partes Vanesa y Edurne como denunciantes y denunciadas recíprocas, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por ambas intervinientes, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14-1-2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Edurne y Vanesa como autor de la falta antes mencionada, a la pena de multa de CUARENTA DÍAS con cuota diaria de CUATRO EUROS, (160 euros), y en caso de impago, a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales derivadas de dicha falta. Asimismo, deberán indemnizarse mutuamente en la cantidad de 1000 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas condenadas y, admitido, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución, por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone la Sra. Edurne se articula alegando error en la valoración de la prueba, con cita del principio de presunción de inocencia, así como desproporción en la determinación de la indemnización a la vista de los respectivos perjuicios causados.
Respecto del primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 3-5-91 dice lo siguiente: "en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia".
También sentó la misma doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, en sentencia de 30-1-91 donde afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
Carece, pues, el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
A toda esta doctrina hay que unir que en el presente caso no se observa que la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez a quo se aparte de las reglas de la lógica y de la experiencia, pues se corresponde con las manifestaciones de los testigos, valoradas de forma contrastada, juntamente con las de las implicadas y todo ello con la debida motivación. La existencia de toda esta prueba de cargo, que permite al juez rechazar también la legítima defensa que se alega por la apelante, excluye la lesión al derecho fundamental invocado.
El último motivo de impugnación, relativo a la responsabilidad civil, debe ser estimado. En los informe médico de sanidad de ambas implicadas, se dictamina que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por Vanesa fue de quince días impeditivos y el de Edurne fue de cuarenta y cinco días también impeditivos.
Si bien es cierto que el Baremo previsto para los accidentes de circulación no es de aplicación obligatoria a los ilícitos dolosos, como el enjuiciado, es criterio de esta Sala y de otros muchos tribunales que es conveniente la aplicación de criterios unificadores a la hora de cuantificar los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles, en aras de respetar el principio de igualdad, tanto deriven de hechos de la circulación como de otros delitos o faltas.
Por ello el baremo de la Ley 30/95 resulta un buen instrumento a la hora de cuantificar las lesiones que se deriven de cualquier hecho ilícito y es aconsejable utilizarlo como norma orientadora para introducir un criterio unitario y evitar decisiones discrepantes, sin perjuicio de que puedan incrementarse las cantidades por el mayor daño moral que supone una lesión derivada de un delito doloso que de uno culposo.
En cualquier caso, lo que no puede contener una resolución judicial es una decisión arbitraria, debiendo motivarse adecuadamente la determinación de la indemnización fijada, expresando las bases y circunstancias que se ha tomado en consideración para su determinación. En este sentido, la resolución impugnada esta huérfana de fundamentación porque no explica la razón para atribuir la misma indemnización a las dos lesionadas, cuando las lesiones han tenido un tiempo de curación manifiestamente diferente y cuando éste es uno de los criterios básicos que se toma en consideración para fijar la responsabilidad civil.
Por ello, se estima el recurso en el sentido de aplicar a los 15 días de curación incapacitantes que sufrió la Sra. Vanesa el baremo referido, lo que da un resultado de 800 euros, redondeando la cifra resultante y a los 45 días de curación incapacitantes también que sufrió la Sra Edurne , el mismo baremo lo que da un resultado de 2394 euros, cantidad reclamada ya en primera instancia, que no puede ser superada por razones de justicia rogada.
SEGUNDO.- El recurso que plantea Vanesa contienen similares argumentos, invocando también la errónea valoración de la prueba, al considerar que de la practicada se deriva que la pelea la inició la Sra. Edurne y que las lesiones que pudo causar la apelante lo fueron en un intento de repeler la agresión. Los argumentos que se han hecho constar en el anterior fundamente son de aplicación a este recurso, por lo que procede el rechazo del motivo alegado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN EN PARTE del recurso de apelación interpuesto por Edurne debo REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de fecha 14- 1- 2010 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de GRANOLLERS, UNICAMENTE EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES FIJADAS QUE SERÁN DE 800 EUROS PARA Vanesa Y DE 2394 EUROS PARA Edurne , manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
