Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 647/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 53/2009 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 647/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 53/2009 -N

Juicio Faltas núm.:263/2008

Juzgado Instrucción 4 Tarragona (antiguo IN-10)

MAGISTRADO:

M. Teresa Vicedo Segura

S E N T E N C I A NÚM. 647/10

En Tarragona, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Romulo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 263/08 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que : El día 11 de mayo de 2008 Romulo Y Jesús Carlos se disponían a entrar en el Pub Kiss de Salou, cuando el controlador de accesos Bartolomé quien se encontraba en el referido establecimiento no les permitió la entrada, circunstancia que provocó el enfado de los denunciados y que concretamente Romulo propinara un puñetazo al denunciante, causando al mismo lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 8 días de naturaleza no impeditiva. Tras dicha agresión Romulo , sacó un arma blanca y la esgrimió de forma amenazante ante Bartolomé ."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo Condenar y Condeno a Romulo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros que suma un total de 180 euros, que podrán abonarse en uno o dos plazos, con la responsabilidad personal del artículo 53 del C.P en caso de incumplimiento de dicha multa. Así mismo deberá indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas al mismo.

Que debo Condenar y Condeno a Romulo como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros que suma un total de 90 euros, que podrán abonarse en uno o dos plazos, con la responsabilidad personal del artículo 53 del C.P en caso de incumplimiento de dicha multa.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos de los hechos por los que el mismo había sido denunciado y que han dado lugar al presente juicio.

Así mismo se condena a Romulo a abonar las costas que se hubieran originado en el presente juicio.

Notifíquese la presente resolución al ministerio Fiscal y a las demás partes intervinientes en el presente juicio."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Don. Romulo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica".

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia, la representación de Romulo interpone recurso de apelación solicitando la absolución del mismo como autor de una falta de lesiones y de amenazas (art. 617.1 y 620.2 CP ) por las que se le condena, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Tal pretensión es impugnada por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Sin entrar en el fondo del recurso debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada por la parte, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria en fecha 12 de noviembre de 2008 e interpuesto por el denunciado con fecha 5 de diciembre de 2008 recurso de apelación, por providencia de fecha de 10 de marzo de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado a las demás partes. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2009 se une el escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial. Por providencia de 20 de marzo de 2009 se devuelve la causa al Juzgado de procedencia a efectos de subsanación. Por providencia de 11 de mayo de 2009 se señala el 25 de mayo de 2009 para deliberación y fallo. Se observa, por tanto, desde la fecha un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses desde que se dictó la sentencia.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

Tercero.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Romulo , declarando PRESCRITA la falta imputada al Sr. Romulo , absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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