Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 14/2010 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 647/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo 14/10
Sumario núm. 1/10
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers
S E N T E N C I A No.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Sr. JOSÉ ANTONIO GIL HEREDIA
Barcelona, a Siete de Julio de dos mil once.
VISTA , en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba
referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers, seguida por delitos de Secuestro, Robo con
intimidación, Tenencia Ilícita de Armas y otros contra los acusados:
Jose Antonio , nacido el día 7-3-1982, en Goias (Brasil), hijo de Bernardo y Silsa, y domiciliado en Sabadell,
representado por la Procuradora Carmen Rami Villar y asistido de Letrado FERMÍN GAVILÁN PASAMÓN, en sustitución de J.
ROCA MASSONS. En situación de prisión provisional desde el día 18-6-2009 prorrogada por Auto de fecha 13-5-2011
Carlos Ramón , nacido el día 1-3-1983, en Santarrosa (Brasil), hijo de Edson Camilo y Helena Carmen, y domiciliado en Sabadell, representado por la Procuradora Carmen Rami Villar y asistido de Letrado FERMÍN GAVILÁN PASAMÓN. En situación de prisión provisional desde el día 18-6-2009 prorrogada por Auto de fecha 13-5-2011
Cirilo , nacido el día 24-9-1987, en Misiones (Argentina), hijo de Victor Luis y Miriam Elsa, y domiciliado en Terrassa, representado por la Procuradora Roser Castelló Lausaca y asistido de Letrado MANUEL GIMÉNEZ GUARDIA. En situación de prisión provisional desde el día 18-6-2009 prorrogada por Auto de fecha 13-5-2011
Evaristo , nacido el día 14-5-1987, en Aminas Gerais (Brasil), hijo de Aguinaldo y Vañilda, y domiciliado en Sabadell, representado por el Procurador Marcel Miquel Fageda y asistido de Letrado JACINT LLEAL GALCERÁN. En situación de prisión provisional desde el día 18-6-2009 prorrogada por Auto de fecha 13-5-2011
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y las acusaciones particulares ejercidas por Onesimo , Luis Pablo , Abelardo , Emiliano , Marisa Y CATALUNYA CAIXA representados por el Procurador Antonio Mª de Anzizu Furest y Abogado Ignasi Fernández Senespleda y también como acusación particular la entidad LA CAIXA, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y Letrado Enrique Cancelo Castro, sustituído por la Letrada Verónica Reyes del Moral.
Es ponente la Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, las dos acusaciones particulares y las defensas de los cuatro acusados, elevaron a definitivas las conclusiones provisionales presentadas de común acuerdo y en escrito conjunto firmado por todos, calificando los hechos de la siguiente forma
Los hechos relatados en el apartado A son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal . Los hechos relatados en el apartado A, en el apartado C y E son constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal Los hechos relatados en el apartado B son constitutivos de dos delitos de robo con intimidación con empleo de arma de los artículos 242.1º.2º del Código Penal . Los hechos relatados en el apartado C son constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal Los hechos relatados en el apartado D son constitutivos de seis delitos de secuestro de los artículos 163 y 164 del Código Penal y de un delito de robo con intimidación e uso de armas en sucursal bancaria del artículo 242.2º del mismo texto legal y un delito de robo con intimidación y uso de armas en casa habitada del artículo 242.2º del Código Penal, tres faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal así como de un delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación del artículo 202.1.2 del mismo texto legal. De igual modo, los hechos del apartado D en relación al apartado A son constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 en relación con el delito de robo con intimidación y uso de arma en sucursal bancaria. Los hechos relatados en el apartado E es constitutivo de un delito de conspiración para cometer un delito de secuestro de los artículos 163 y 164 del Código penal en relación con el artículo 168 y 17.1.3 del mismo texto legal, así como de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de arma del artículo 242.1º.2º del Código Penal en relación con el artículo 269 y 17.1.3 del mismo texto legal. Los hechos descritos en el apartado F son constitutivos de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación con uso de armas del artículo 242.1º.2º del Código Penal en relación con los artículos 269 y 17.1.3 del mismo texto legal. Los hechos relatados en el apartado G son constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa del artículo 242.1º.2º en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal
0
Asimismo, todas las partes procesales antedichas y en relación a la participación de los acusados en los delitos referidos, solicitaron:
Todos los procesados son responsables en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito de tenencia ilícita de armas descrito en el apartado A y del delito de falsedad documental descrito en el apartado A, C y E. Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón son responsables en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de los dos delitos de robo con intimidación con empleo de armas descritos en el apartado B y Cirilo es responsable en concepto de autor ( cooperador necesario ) de esos dos delitos de robo con intimidación conforme a los artículos 27,28 y 65.2 del mismo texto legal..El procesado Cirilo es responsable en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito de hurto descrito en el apartado C. Los procesados Jose Antonio y Carlos Ramón son responsables en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de cada uno de los seis delitos de secuestro, de los dos delitos de robo con intimidación con uso de armas, de las tres faltas de lesiones así como del delito de allanamiento de morada descritos en el apartado D. Los procesados Cirilo y Evaristo son responsables en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de un delito de encubrimiento en relación a un delito de robo con intimidación en sucursal bancaria. Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo son responsables en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de los delitos de conspiración para cometer un delito de secuestro así como de conspiración para cometer el delito de robo con intimidación con uso de armas descritos en el apartado E. Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo son responsables en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación con uso de armas descrito en el apartado F. Todos los procesados son responsables en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa descrito en el apartado G.
0 Y, en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
Concurren en los procesados por los hechos descritos en el apartado D, E, F y en relación a la tentativa de robo con intimidación con uso de armas descrito en el apartado G la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2º del Código Penal .
0
Asimismo, todas las partes procesales antedichas y en relación a las penas, solicitaron de común acuerdo las siguientes:
Procede imponer a cada uno de los procesados por el delito de falsedad documental descrito en el apartado A, C y E la pena de prisión de seis meses y multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 Y COSTAS . Procede imponer a todos los procesados por un delito de tenencia ilícita de armas descrito en el apartado A la pena de prisión de dos años Procede imponer a los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación con empleo de armas descritos en el apartado B la pena de prisión de cuatro años Y COSTAS. Procede imponer al procesado Cirilo por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación del apartado B la pena de prisión de dos años. Procede imponer al procesado Cirilo por el delito de hurto descrito en el apartado C la pena de 18 meses de prisión Y COSTAS. Procede imponer a los procesados Jose Antonio y Carlos Ramón por cada uno de los seis delitos de secuestro la pena de prisión de SEIS años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal . Procede imponer a Jose Antonio y Carlos Ramón por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de arma y agravante de disfraz la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer a Jose Antonio y Carlos Ramón por el delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses con una cuota diaria de 4 euros. Procede imponer a Jose Antonio y Carlos Ramón por cada una de las tres faltas de lesiones la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 4 euros, todos ellos delitos descritos en el apartado D, Y COSTAS. Procede imponer a los procesados Cirilo y Evaristo por el delito de encubrimiento la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. Procede imponer a los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo por el delito de conspiración para cometer un delito de secuestro la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Procede imponer a cada uno de los procesados por el delito de conspiración para cometer el delito de robo con intimidación con uso de armas la pena de prisión de dos años, todos ellos delitos descritos en el apartado E Y COSTAS. Procede imponer a los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo por un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación con uso de armas descrito en el apartado F la pena de prisión de dos años Y COSTAS. Procede imponer a todos los procesados por un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa con la agravante de disfraz la pena de prisión de DOS años y 7 MESES, todos ellos descritos en el apartado G, Y COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a Carlos Ramón y Jose Antonio es de 18 años de prisión. De conformidad con el mismo precepto legal, el máximo de cumplimiento efectivo de condena impuesta a Cirilo es de 7 años y 9 meses de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal , SE INTERESA que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para libertad condicional se refiera al máximo de cumplimiento efectivo de condena impuesta a Carlos Ramón , Jose Antonio y Cirilo , de conformidad con lo señalado en el punto anterior.
0
En concepto de responsabilidad civil, todas las partes procesales de común acuerdo solicitaron: Los procesados Carlos Ramón , Jose Antonio y Cirilo deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente por los hechos descritos en el apartado D a: La entidad financiera CAIXA CATALUNYA en la cantidad de 147495 euros correspondientes a las cantidades indebidamente sustraídas mas el abono de los intereses de mora ( interés legal ) en concepto de indemnización de lucro cesante
Los procesados Carlos Ramón y Jose Antonio deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a : a) Onesimo en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos y en la cantidad de 5008 euros por los diversos objetos que le fueron ilícitamente sustraídos
b) Emiliano en la cantidad de 1000 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos
c) Abelardo en la cantidad de 1000 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos
d) Luis Pablo en la cantidad de 1000 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos
e) Marisa en la cantidad de 6000 por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos
f) María Rosario en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos
Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente por los hechos descritos en el apartado B a : a) Inocencio en la cantidad de 40 euros que les fueron indebidamente sustraídosy b) a María en la cantidad de 40 euros que les fueron indebidamente sustraídos
0 Y, al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.
Por último se interesó el comiso de las armas reglamentadas intervenidas, conforme a lo previsto en el artículo 127, 374 del Código Penal en relación con el artículo 338 y 367TER de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 0
SEGUNDO .- El Procurador Antonio Mª de Anzizu Furest y Abogado Ignasi Fernández Senespleda, que ejerce la primera acusación particular no ha formulado acusación contra Evaristo .
TERCERO.- Se han practicado las pruebas que constan reseñadas en el Acto del juicio celebrado el día cinco de julio del corriente año.
Hechos
UNICO: A/ Los acusados Cirilo , Carlos Ramón , Jose Antonio , y contra Evaristo , todos ellos sin antecedentes penales y carentes de permiso de trabajo y residencia en España, actuando de forma organizada y estable, con la finalidad de distribuir funciones y preparar, promover, organizar y ejecutar de forma organizada ilícitos de sustracciones en sucursales de entidades bancarias, se encontraban, con el propósito de favorecer la ejecución de esos delitos, rebajar las posibilidades de defensa de las potenciales víctimas y favorecer su impunidad, en posesión de 4 pasamontañas de lana de color negro, pelucas, 2 buff de color azul, 2 pasamontañas negros, 1 chaqueta con la bandera de la armada japonesa y capucha, 1 gafas de sol con la inscripción HAKITA, 1 gafas de sol de color granate con el anagrama de la marca EMPORIO ARMANI, 1 gafas de sol con la inscripción RAYBAN, las cuales constituían medios idóneos para desfigurar u ocultar sus rostros o apariencias habituales al tiempo en el que cometiesen los referidos hechos punibles.
De igual modo, para poder ejecutar sus planes con mayores garantías de impunidad, todos ellos se hallaban en posesión, con el objetivo de imposibilitar su correcta identificación y ocultar así su verdadera identidad, de :
a)Un permiso de conducir portugués falso con númeración NUM003 , expedido a nombre de Jose Antonio , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo.
b)Un permiso de conducir portugués falso con numeración NUM000 expedido a nombre de Antonio , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo.
c)Un permiso de conducir portugués falso, con numeración NUM001 , expedido a nombre de Jose Antonio , lo que provocaba la imposibilidad de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Jose Antonio , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo, al no presentar el referido permiso de conducir las características y medidas de seguridad que poseen sus homólogos originales. Las medidas de seguridad basadas en la tinta OVI, las microimpresiones, el tamaño y la coloración del soporte emulan las de los originales. Al aplicar UV se pudo observar que tenía blanqueante óptico en el soporte y no tenía tintas invisibles. El documento mantenía el resto de datos que configuraban este tipo de documentos.
d)Un pasaporte portugués falso expedido a nombre de Fernando , con numeración NUM002 lo que provocaba la imposibilidad de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Jose Antonio , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo, al no presentar el referido permiso de conducir las características y medidas de seguridad que poseen sus homólogos originales. Las medidas de seguridad como la marca de agua, las tintas invisibles, las microimpresiones emulan las de los originales. Al aplicar UV se comprueba que el hilo de seguridad no reacciona. Mediante el uso de microscopio se puede observar que el documento tiene puntos de colores, característica básica de las reproducciones fotomecánicas. El documento mantiene el resto de datos que configuran este tipo de documentos.
e)Un DNI portugués falso expedido a nombre de Jose Ángel , con numeración NUM004 lo que provocaba la imposibilidad de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Jose Antonio , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo, al no presentar el referido permiso de conducir las medidas de seguridad que poseen sus homólogos originales. Las medidas de seguridad como el sello en seco, firma, tamaño y coloración del soporte emulan las de los originales. Mediante el uso de microscopio se puede observar que el documento tiene puntos de colores, característica básica de las reproducciones fotomecánicas. El documento mantiene el resto de datos que configuran este tipo de documento.
f)Un DNI portugués falso expedido a nombre de Antonio , con numeración NUM005 lo que provocaba la imposibilidad de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Evaristo , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo, al no presentar el referido permiso de conducir las medidas de seguridad que poseen sus homólogos originales. Las medidas de seguridad como el sello en seco, firma, tamaño y coloración del soporte emulan las de los originales. Mediante el uso de microscopio se puede observar que el documento tiene puntos de colores, característica básica de las reproducciones fotomecánicas. El documento mantiene el resto de datos que configuran este tipo de documento.
g)Un DNI portugués falso expedido a nombre de Artemio , con numeración NUM006 lo que provocaba la imposibilidad de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Evaristo , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo, al no presentar el referido permiso de conducir las medidas de seguridad que poseen sus homólogos originales. Las medidas de seguridad como el sello en seco, firma, tamaño y coloración del soporte emulan las de los originales. Mediante el uso de microscopio se puede observar que el documento tiene puntos de colores, característica básica de las reproducciones fotomecánicas. El documento mantiene el resto de datos que configuran este tipo de documento
h)Un NIE español falso expedido a nombre de Artemio , con numeración NUM007 lo que provocaba la imposibilidad de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Evaristo , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo, al no presentar el referido permiso de conducir las medidas de seguridad que poseen sus homólogos originales. Las medidas de seguridad como la retícula situada en el anverso, la ausencia de blanqueante óptico, las tintas invisibles, tamaño del documento y coloración emulan las de los originales. Mediante el uso de microscopio se puede observar que el documento tiene puntos de colores, característica básica de las reproducciones fotomecánicas.
i)Un permiso de conducir portugués falso expedido a nombre de Antonio con numeración NUM008 , lo que provocaba la imposibilidad de llevar a cabo la correcta identificación Don. Carlos Ramón , los cuales, previamente y en colaboración con una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de faltar a la verdad, habían simulado por completo, al no presentar el referido permiso de conducir las medidas de seguridad y características que poseen sus homólogos originales. Las medidas de seguridad basadas en la tinta OVI, las microimpresiones, el tamaño y la coloración del soporte emulan las de los originales. Al aplicar UV se puede observar que tiene blanqueante óptico en el soporte y no tiene tintas invisibles. El documento mantiene el resto de datos que configuran este tipo de documento.
Finalmente, para llevar a cabo la ejecución de aquellos hechos punibles, tenían todos los procesados, sin haber previamente obtenido la concreta licencia o permiso que según el Reglamento de Armas autorizase dicha tenencia, de forma compartida, la libre disposición estable y permanente dos escopetas de la marca NORINCO con las culatas recortadas que, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, artículo 3º, categoría 3ª.2 del Reglamento de Armas constituyen armas reglamentadas, una pistola detonadora de la marca BRUNI, modelo P4, con el número de serie NUM009 fabricada por BRUNI S.R.L. que, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, artículo 3º, categoría 7ª.6 del Reglamento de Armas constituyen armas reglamentadas y una pistola detonadora de la marca W.EAGLE con el número de serie NUM010 que, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, artículo 3º, categoría 7ª.6 del Reglamento de Armas constituyen armas reglamentadas, una pistola detonadora de la marca RETAY con número de serie NUM011 que, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, artículo 3º, categoría 7ª.6 del Reglamento de Armas constituye arma reglamentada, todas ellas aptas para poder ser utilizadas en cualquier momento.
Sentado lo precedente, en ejecución de dicho acuerdo desarrollaron posteriormente las siguientes actividades :
B/ Sobre las 22:15 horas del día 23 de enero de 2009 encontrándose los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón , Cirilo y, otra persona que no ha sido procesada por encontrarse en ignorado paradero, en las proximidades de un descampado situado en la Avenida Lluís Companys de Sabadell, en el interior del vehículo a motor marca RENAULT, modelo MEGANE, matrícula Q-....-QX , propiedad de Cirilo , concertadamente, de mutuo acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se aproximaron al vehículo a motor marca SEAT, modelo LEÓN, matrícula ....-ZVL , que se hallaba estacionado en el referido descampado, justo en el instante en el que Inocencio , propietario del mismo, y María , pareja sentimental de éste, se disponían a acceder a su interior. En ese momento, Carlos Ramón , acompañado por Jose Antonio , y, otra persona que no ha sido procesada, bajaron del vehículo y se acercaron a Inocencio y a María con ánimo de amedrentarles para sustraerles el mencionado vehículo. En concreto, Carlos Ramón exhibió un cuchillo cuyo filo situó en el pecho del Sr. Inocencio al tiempo le exigía que le diese las llaves del vehículo, el propio vehículo y la cartera, mientras que otro de los procesados le mostraba a la Sra. María un cuchillo de grandes dimensiones al tiempo que le exigía que les entregase el bolso, peticiones a las que accedieron a dar efectivo cumplimiento Inocencio y María a consecuencia del temor que les habían infundido. Cirilo , si bien estaba de acuerdo con el resto de procesados en llevar a cabo el apoderamiento del vehículo mediante el uso de violencia e intimidación, ignoraba que Carlos Ramón iba a emplear un arma para consumarla.
Así, aparte del citado vehículo, le fueron sustraídos al Sr. Inocencio una cartera que contenía 40 euros en efectivo y diversa documentación en su interior, y a la Sra. María un bolso que contenía 40 euros en efectivo, diversa documentación, un teléfono móvil y unas gafas.
Segundos más tarde, Cirilo abandonó el lugar conduciendo el vehículo a motor marca RENAULT, modelo MEGANE, matrícula Q-....-QX mientras que Carlos Ramón , Jose Antonio , y un tercero no procesado, abandonaron el lugar en el interior del vehículo a motor marca SEAT, modelo LEÓN, matrícula ....-ZVL conducido por Jose Antonio .
Finalmente, el vehículo a motor marca SEAT, modelo LEÓN, MATRÍCULA ....-ZVL fue recuperado en fecha de 16.06.09 por la Policía Local de Terrassa en la calle Font de l'Olla nº 79 de Terrassa. En ese instante, el vehículo llevaba puestas las placas de matrícula ....-LKC correspondientes al vehículo a motor marca SEAT, modelo LEÓN propiedad de Florencia .
Inocencio ha sido indemnizado por la compañía aseguradora ZURICH por el valor del vehículo sustraído. Inocencio reclama indemnización por los 40 euros en efectivo que le sustrajeron de su cartera.
María reclama indemnización por los 40 euros en efectivo que le sustrajeron de su cartera, así como por las gafas y el teléfono móvil que le fueron sustraídos.
C/ Entre las 18:00 horas del día 04.02.09 y las 15:00 horas del día 05.02.09, encontrándose el procesado Cirilo , y, dos personas más que no han sido procesadas por encontrarse en ignorado paradero, en el aparcamiento I+D sito en La Rambleta Joan Miró, en el término municipal de Rubí, conjuntamente, de mutuo acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se aproximaron al vehículo a motor marca SEAT, modelo LEÓN, matrícula ....-LKC , con número de bastidor NUM012 , propiedad de Florencia , que se hallaba estacionado en la citada dirección, ya que había sido allí aparcado por Pedro Antonio , pareja sentimental de la Sra. Florencia , apoderándose de las placas de la matrícula del referido vehículo.
Posteriormente, en fecha indeterminada entre los días 05.02.09 y 05.03.09 todos los procesados, procedieron conjuntamente y de mutuo acuerdo a cambiar las placas de matrícula del vehículo a motor marca SEAT, modelo LEÓN, matrícula ....-ZVL , que había sido sustraído en fecha de 23.01.09 por las placas de matrícula ....-LKC correspondientes al vehículo propiedad de Florencia y que habían sido ilícitamente sustraídas.
Florencia reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos en relación a las placas de matrícula sustraídas.
D/ Sobre las 20:00 horas del día 05 de marzo de 2009, encontrándose los procesados Carlos Ramón y Jose Antonio junto con tres personas más en paradero desconocido y que no han podido ser procesadas, en las proximidades del domicilio Don. Onesimo sito en la CALLE000 nº NUM013 , en el término municipal de La Roca del Vallès, tras haber efectuado todos ellos en días precedentes actividades de seguimiento y vigilancia Don. Onesimo , que en fecha de los hechos trabajaba como director de una sucursal de Caixa Calalunya sita en la Avda. de Caldes nº 16 de Mollet del Vallès, así como del resto de su familia, tanto en el ámbito territorial de su domicilio anteriormente citado, tanto en el ámbito territorial de la mencionada sucursal, actuando todos ellos concertadamente y de mutuo acuerdo, dos de ellos acudieron al garaje del referido domicilio donde en ese instante se encontraba Doña. Marisa , esposa de Onesimo , y con ánimo de amedrentarle y de menoscabar su integridad física, uno de ellos le dijo no grites que te mato , al mismo tiempo que ambos procesados la hacían caer al suelo y le ataban con cinta americana las manos por detrás de la espalda, privándole totalmente de libertad de movimiento, tapándole también la boca con cinta americana, llegando incluso a golpearle. Acto seguido, tras retirarle ambos procesados la cinta americana de la boca, le obligaron a entrar en casa, entrando también ambos procesados con la Sra. Marisa , y en ese instante le preguntaron dónde estaban sus padres. Segundos más tarde, su padre, el Sr. Luis Pablo , que se encontraba en el interior de la cocina de la citada vivienda, salió de la misma, momento en el que uno de los asaltantes le golpeó con una pistola, haciéndole caer al suelo, y le ató con cinta americana, privándole de su libertad de movimientos. Al mismo tiempo, ambos procesados se dirigieron hacia Doña. María Rosario , madre de Onesimo , que también se encontraba en la cocina y que en la fecha de los hechos precisaba de silla de ruedas para moverse, y les llevaron a los tres a la habitación de uno de los hijos de la Sra. Marisa , Don. Abelardo , que en ese instante aún no había llegado al domicilio, obligándoles a permanecer a partir de ese instante en esa habitación, privándoles de su libertad deambulatoria, y quedando vigilados constantemente por los asaltantes. Durante el transcurso de estos acontecimientos, los asaltantes actuaron con el rostro tapado con un pasamontañas que desfiguraba sus rostros y apariencias habituales para evitar ser reconocidos por las víctimas.
El procesado Jose Antonio se encontraba en el exterior de la vivienda, pasando intervalos de tiempo dentro del vehículo a motor marca SEAT, modelo LEÓN que había sido sustraído con intimidación a Inocencio en fecha de 23 de enero de 2009 y cuyas placas de matrícula originales con numeración ....-ZVL habían sido sustituidas por las placas de matrícula con numeración ....-LKC que habían sido sustraídas del vehículo a motor marca SEAT, modelo LEON, propiedad de Florencia . El propio Jose Antonio vigilaba el domicilio del Sr. Onesimo desde fuera, manteniendo comunicaciones telefónicas constantes con Carlos Ramón y los otros tres asaltantes que se encontraban en el interior del domicilio portando pasamontañas.
Minutos más tarde llegó al mencionado domicilio el Sr. Emiliano , hijo de Onesimo , el cuál, tras entrar en el domicilio, fue abordado por uno de los asaltantes, que con ánimo de amedrentarle le exhibió una pistola, obligándole a pasar al interior de la vivienda. Una vez dentro, el Sr. Emiliano trató de huir, instante en el que fue golpeado por dos de los asaltantes, uno de los cuáles portaba una escopeta, llegando incluso a perder el conocimiento. Segundos después, los asaltantes le arrastraron hacia su habitación mientras le golpeaban, con ánimo de menoscabar su integridad física, en diversas ocasiones. Otro de los asaltantes le manifestó sólo queremos el dinero justo antes de que al Sr. Emiliano le atasen las manos por detrás de la espalda con cinta americana y le trasladasen a la habitación donde tenían retenidos a su madre y abuelos.
Sobre las 21:00 llegó al domicilio Don. Onesimo , siendo también abordado por uno de los asaltantes, el cuál, con ánimo de amedrentarle, le dirigió un gesto amenazante para que no dijese nada. Inmediatamente otro de los asaltantes le tapó la boca con las manos, e instantes después, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó en la zona lumbar, haciéndole caer al suelo. Acto seguido le ataron las manos con cinta adhesiva y le condujeron a la cocina. Una vez allí, uno de los asaltantes le informó de sus intenciones al exigirle al Sr. Onesimo como condición para su puesta en libertad así como la del resto de su familia la entrega de todo el dinero en efectivo del que pudiera disponer a la mañana siguiente en la anteriormente citada sucursal, procediendo acto seguido los procesados a conducirle a la habitación donde se encontraban retenidos el resto de miembros de su familia. Una vez allí, le ataron las manos.
En último lugar, sobre las 22:30 horas llegó al citado domicilio Don. Abelardo . Le recibió en la puerta su padre, Don. Onesimo , que había solicitado a los asaltantes poder informar a su hijo de la situación a fin de evitar situaciones conflictivas, quien le refirió que : no te espantes, nos están atracando , momento en que uno de los asaltantes aborda al Sr. Abelardo , le coge por la espalda y le tapa la boca, conduciéndoles segundos después a la habitación donde se encontraban retenidos el resto de los miembros de la familia.
Así las cosas, tras haber sido Don. Onesimo nuevamente informado y advertido por los asaltantes durante el transcurso de la madrugada de que tan sólo le pondrían en libertad a él así como al resto de su familia en el supuesto de que procediese a retirar todo el dinero que hubiese en la sucursal bancaria en la que trabajaba como director así como a proceder a su entrega, sobre las 06:30 horas del día 06 de marzo de 2009, tras haber permanecido las víctimas todas esas horas atadas y privadas de su libertad deambulatoria, vigiladas constantemente por los asaltantes, uno de éstos trasladó Don. Onesimo el vehículo a motor anteriormente citado marca SEAT, modelo LEÓN, con matrícula cambiada ....-LKC que se hallaba estacionado en las proximidades de la finca. Una vez llegaron a ese vehículo, un secuestrador distinto a los cuatro que hasta ese instante habían estado en el interior del domicilio, Jose Antonio , se encontraba ocupando la posición del conductor. Entonces, el Sr. Onesimo y otro secuestrador se sentaron en los asientos posteriores. En ese momento los secuestradores ya no llevaban el rostro tapado con pasamontañas sino que llevaban el rostro oculto con una extensa capa de maquillaje blanco, una peluca postiza y bigote pequeño postizo. Dos de los secuestradores, se quedaron en el domicilio para custodiar al resto de la familia, manifestándole uno de ellos al Sr. Onesimo que acuérdate que me quedo con tu familia . A su vez, otro secuestrador se apoderó del vehículo a motor marca CITROEN modelo TXARA, matrícula ....-TGS propiedad de la familia. Se dirigieron los dos vehículos, el CITROEN TXARA detrás del SEAT LEÓN, en primer lugar, hacia la plaza Sant Jordi de esa misma localidad, deteniéndose en ese instante ambos vehículos. Acto seguido, el secuestrador que conducía el CITROEN dejó estacionado ese vehículo en la citada dirección y subió a la parte posterior del SEAT LEÓN, instante en que reanudaron la marcha. Unos minutos más tarde llegaron a las proximidades de la sucursal de la entidad bancaria CAIXA CATALUNYA sita la Avda. de Caldes nº 16 de Mollet del Vallès, procediendo a estacionar el vehículo.
Minutos más tarde, sobre las 07:30 horas, el Sr. Onesimo salió del vehículo y entró en el interior de la citada sucursal por dos ocasiones, apoderándose en la primera de ellas de diversas cantidades de dinero guardadas en la caja fuerte, apoderándose en la segunda de diversas cantidades de dinero guardadas en el interior de los cajeros automáticos, procediendo a efectuar la entrega a los secuestradores en cumplimiento de la condición que éstos habían exigido para poner en libertad a la familia del Sr. Onesimo .
Una vez recibido el dinero, los secuestradores llamaron a los otros dos miembros del grupo que se encontraban en el domicilio del Sr. Onesimo custodiando a su familia, para informarles de que el Sr. Onesimo había cumplido con la condición exigida, motivo por el cuál en ese instante los dos secuestradores, que no han sido procesados por estar en ignorado paradero, abandonaron el domicilio familiar conduciendo el vehículo a motor marca CITROEN, modelo XSARA, matrícula ....-TDF , propiedad de la familia Abelardo Onesimo Emiliano , sustrayendo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, un PC portátil marca ASUS modelo NUM014 , tasado pericialmente en la cantidad de 60 euros, un disco duro externo tasado pericialmente en la cantidad de 128 euros, dos teléfonos móviles marca NOKIA con números IMSI NUM015 y NUM016 tasados pericialmente en la cantidad de 128 euros, dos relojes de oro blanco de marca Festina tasados pericialmente en la cantidad de 720 euros, tres cadenas de oro tasadas pericialmente en la cantidad de 240 euros, una cadena trenzada de oro con colgante de oro amarillo tasada pericialmente en la cantidad de 720 euros, un brazalete de oro criolla tasado pericialmente en la cantidad de 80 euros, un anillo de brillantes con ocho brillantes tasado pericialmente en la cantidad de 600 euros, un anillo de prometida de oro blanco con brillantes tasado pericialmente en la cantidad de 96 euros, un solitario con los pendientes a conjunto tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros, dos agujas de corbata de oro tasadas pericialmente en la cantidad de 224 euros, brazalete esclava de oro tasada pericialmente en la cantidad de 48 euros, tres brazaletes de oro tasados pericialmente en la cantidad de 588 euros, bolso de mano marca FRANDAMI tasado pericialmente en la cantidad de 72 euros, dos medallas de oro de comunión tasadas pericialmente en la cantidad de 100 euros, cámara digital marca SONY tasada pericialmente en la cantidad de 120 euros, dos gafas graduadas bifocales tasadas pericialmente en la cantidad de 200 euros y una funda de ordenador portátil tasada pericialmente en la cantidad de 24 euros, todos ellos propiedad Don. Onesimo que reclama indemnización por el valor de los mismos.
Cirilo y Evaristo , con conocimiento de lo ocurrido, contribuyeron con el resto de procesados a ocultar las armas utilizadas para cometer los delitos referenciados.
Las cantidades sustraídas de la caja fuerte y del cajero ascienden a la cantidad de 147.495 euros.
CAIXA CATALUNYA, a través de su legal representante, reclama indemnización por las cantidades ilícitamente sustraídas.
Los secuestradores sustrajeron del domicilio del Sr. Onesimo diversos efectos propiedad de éste que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5008 euros por los cuales reclama.
Abelardo , a consecuencia de los hechos, sufrió lesiones consistentes en herida dermoabrasiva de 2 centímetros de diámetro en zona central de la región frontal, las cuales requirieron para su sanidad de cura tópica de la herida, tardando 7 días impeditivos en curar por los cuales reclama.
Emiliano , a consecuencia de los hechos, sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, algias frontocraneales, dolor en columna lumbar, contusiones y erosiones en las dos manos así como en las extremidades inferiores, todo ello con pérdida de conciencia momentánea, las cuales requirieron para su sanidad de cura tópica de la herida, medicación antiálgica, gel antiálgico y valeriana por ansiedad, tardando 10 días impeditivos y 4 días no impeditivos en curar por los cuales reclama.
Luis Pablo , a consecuencia de los hechos, sufrió lesiones consistentes en epidermiolisi facial y artritis traumática interfalángica del dedo índice de la mano derecha, con impotencia funcional, las cuales requirieron para su sanidad de cura tópica de la herida, medicación profiláctica antiinfecciosa, tardando 7 días no impeditivos en curar por los cuales reclama.
Onesimo , a consecuencia de los hechos, no sufrió lesiones si bien ha padecido síndrome adaptativo por los cuales reclama.
Marisa , a consecuencia de los hechos, sufrió lesiones físicas que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, tardando 14 días impeditivos y 73 días no impeditivos en curar por los cuales reclama.
Abelardo , Onesimo , Emiliano , Luis Pablo , Marisa y María Rosario sufrieron padecimientos espirituales derivados del stress postraumático que la privación de la libertad deambulatoria durante tantas horas les creó y por los cuáles reclaman en concepto de daños morales resarcibles.
E/ Días más tarde, los procesados Jose Antonio , Evaristo , Cirilo y Carlos Ramón , se concertaron con el fin de ejecutar un nuevo secuestro sobre la persona del Sr. Borja , que en la fecha de los hechos trabajaba como director de la sucursal de la entidad financiera de LA CAIXA sita en la calle Aribau nº 20 de Sabadell. A tal fin, pretendían privar, empleando medios idóneos para desfigurar sus rostros o apariencias habituales y haciendo uso de armas que se encontraban a su disposición, al Sr. Borja de su libertad deambulatoria en el propio domicilio de éste sito en la CALLE001 nº NUM017 de Barberà del Vallès, condicionando su puesta de libertad a que éste les entregase todo el dinero del que se pudiese apoderar de las cajas fuertes y de los cajeros automáticos de la sucursal bancaria en la que en fecha de los hechos trabajaba como director. A tal efecto, Jose Antonio , Cirilo y Carlos Ramón desarrollaron toda una serie de actos de vigilancia y control sobre la persona del Sr. Borja , tanto en el área territorial de la referida sucursal, tanto en el área territorial del domicilio de éste, todo ello con el fin de poder ejecutar posteriormente el plan trazado anteriormente relatado. Sin embargo, finalmente no se ejecutó el plan ideado, diseñado y preparado debido a que los procesados Jose Antonio y Carlos Ramón fueron identificados por una dotación de seguridad ciudadana de Mossos d'Esquadra mientras se encontraban los procesados vigilando el domicilio del Sr. Borja , lo que motivó que desistieren de la ejecución del secuestro que conjuntamente habían planificado ante el aumento de las posibilidades de ser descubiertos.
Dicha identificación se produjo en fecha de 30.05.09 entre las 10:08 horas y las 12:09 horas. Los Agentes de Mossos d'Esquadra se encontraban realizando labores de prevención de delitos en la Avda. Verge de Montserrat, en el término municipal de Barberà del Vallès, cuando localizaron a los procesados Jose Antonio y Carlos Ramón , procediendo a llevar a cabo su identificación. A tal fin, Jose Antonio se identificó ante los Agentes de los Mossos d'Esquadra exhibiéndoles un permiso de conducir portugués falso con numeración NUM003 al que ya hemos aludido anteriormente y que provocó la imposibilidad por parte de los referidos Agentes de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Jose Antonio . Por otro lado, Carlos Ramón se identificó ante los Agentes de los Mossos d'Esquadra exhibiéndoles un permiso de conducir portugués falso con numeración NUM000 al que ya hemos aludido anteriormente y que provocó la imposibilidad por parte de los referidos Agentes de llevar a cabo la correcta identificación del Sr. Carlos Ramón .
F/ Posteriormente, tras el intento de secuestro y robo fallido relatado en el apartado E/, los procesados Jose Antonio , Cirilo y Carlos Ramón , se concertaron con el fin de ejecutar un atraco empleando armas de fuego que se encontraban a su disposición y empleando medios idóneos para desfigurar sus rostros o apariencias habituales en una sucursal de la entidad financiera de LA CAIXA sita en la Avenida de Barberà nº 177 de Sabadell. A tal fin, los tres procesados desarrollaron toda una serie de actos de vigilancia y control sobre la referida sucursal bancaria, todo ello con el fin de poder ejecutar posteriormente el plan trazado anteriormente relatado. Sin embargo, finalmente no se ejecutó el plan ideado, diseñado y preparado debido a que los procesados, a la vista de que en la zona territorial en la que estaba situada esta sucursal existía un importante flujo de personas, optaron por llevar a cabo el atraco en la sucursal de la entidad financiera de LA CAIXA sita en la calle Via Aurelia nº 22 de Sabadell, ya que éste les ofrecía mayores garantías de consumar el atraco sin ser descubiertos, lo que motivó que desistieren de la ejecución del atraco que conjuntamente habían planificado en la sucursal de la Avenida Barberà.
G/ Así las cosas, los procesados Jose Antonio , Cirilo , Carlos Ramón y Evaristo , se concertaron con el fin de ejecutar un atraco empleando armas de fuego y medio aptos para ocultar sus rostros e identidades en una sucursal de la entidad financiera de LA CAIXA sita en la calle Via Aurelia nº 22 de Sabadell, todo ello tras haber desarrollado los cuatro procesados actos de vigilancia y control sobre la referida sucursal bancaria.
En ejecución del plan ideado, sobre las 06:50 horas del día 16 de junio de 2009, encontrándose los procesados Cirilo y Evaristo en el interior del vehículo a motor marca OPEL, modelo ASTRA, matrícula W-....-WZ , propiedad de Cirilo , y Jose Antonio y Carlos Ramón en el interior del vehículo a motor marca SEAT, modelo IBIZA, matrícula Q-....-OY , propiedad de Jose Antonio , en las proximidades de la sucursal de La Caixa sita en la calle Via Aurelia nº 22 de Sabadell, conjuntamente y de mutuo acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dispusieron a entrar en la referida sucursal con sus rostros ocultos bajo pasamontañas y portando, en el vehículo a motor SEAT IBIZA dos escopetas de la marca NORINCO con las culatas recortadas y a las que anteriormente hemos aludido, una pistola detonadora de la marca BRUNI, modelo P4, con el número de serie NUM009 fabricada por BRUNI S.R.L. y que anteriormente hemos aludido, y en el vehículo a motor marca OPEL, modelo ASTRA, una pistola detonadora de la marca W. EAGLE con el número de serie NUM010 a la que anteriormente hemos aludido, para, tras exhibírselas a los empleados de la referida entidad financiera con ánimo de amedrentarles, éstos les entregasen todo el dinero que en ese momento pudiese haber en la citada sucursal, no consiguiendo finalmente los procesados su objetivo al ser sorprendidos por los Agentes de Mossos d'Esquadra cuando se disponían a salir de los mencionados vehículos.
Horas mas tarde, con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de Jose Antonio y Evaristo sito en la CALLE002 nº NUM018 NUM019 de Sabadell, se encontró en el interior del mismo una pistola detonadora de la marca RETAY con número de serie NUM011 a la que anteriormente hemos aludido.
Del mismo modo, en el domicilio de Jose Antonio y Evaristo se encontraron :
a) En la habitación de Jose Antonio un permiso de conducir portugués falso, con numeración NUM001 , expedido a nombre de Jose Antonio , al que ya se ha aludido anteriormente.También se encontró un pasaporte portugués falso expedido a nombre de Fernando , con numeración NUM002 , al que ya se ha aludido anteriormente.También fue hallado un DNI portugués falso expedido a nombre de Jose Ángel , con numeración NUM004 , al que ya se ha aludido anteriormente
b) En la habitación de Evaristo un DNI portugués falso expedido a nombre de Antonio , con numeración NUM005 , al que ya se ha aludido anteriormente.
También un DNI portugués falso expedido a nombre de Artemio , con numeración NUM006 , al que ya se ha aludido anteriormente. También un NIE español falso expedido a nombre de Artemio , con numeración NUM007 , al que ya se ha aludido anteriormente.
Por otro lado, en el domicilio de Carlos Ramón se encontró un permiso de conducir portugués falso expedido a nombre de Antonio con numeración NUM008 , al que ya se ha aludido anteriormente.
Fundamentos
PRIMERO .- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Los hechos relatados en el apartado A son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal .
Los hechos relatados en el apartado A, en el apartado C y E son constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal
Los hechos relatados en el apartado B son constitutivos de dos delitos de robo con intimidación con empleo de arma de los artículos 242.1º.2º del Código Penal .
Los hechos relatados en el apartado C son constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal
Los hechos relatados en el apartado D son constitutivos de seis delitos de secuestro de los artículos 163 y 164 del Código Penal y de un delito de robo con intimidación e uso de armas en sucursal bancaria del artículo 242.2º del mismo texto legal y un delito de robo con intimidación y uso de armas en casa habitada del artículo 242.2º del Código Penal, tres faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal así como de un delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación del artículo 202.1.2 del mismo texto legal.
De igual modo, los hechos del apartado D en relación al apartado A son constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 en relación con el delito de robo con intimidación y uso de arma en sucursal bancaria.
Los hechos relatados en el apartado E es constitutivo de un delito de conspiración para cometer un delito de secuestro de los artículos 163 y 164 del Código penal en relación con el artículo 168 y 17.1.3 del mismo texto legal, así como de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de arma del artículo 242.1º.2º del Código Penal en relación con el artículo 269 y 17.1.3 del mismo texto legal.
Los hechos descritos en el apartado F son constitutivos de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación con uso de armas del artículo 242.1º.2º del Código Penal en relación con los artículos 269 y 17.1.3 del mismo texto legal.
Los hechos relatados en el apartado G son constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa del artículo 242.1º.2º en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal .
SEGUNDO.- Participación de los acusados: autoría. De los definidos delitos son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, en la forma que se dirá a continuación.
Los cuatro procesados son responsables en concepto de autores del delito de tenencia ilícita de armas descrito en el apartado A y del delito de falsedad documental descrito en el apartado A, C y E.
Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón son responsables de los dos delitos de robo con intimidación con empleo de armas descritos en el apartado B y Cirilo es coautor responsable, en concepto de cooperador necesario, de esos dos delitos de robo con intimidación conforme a los artículos 27,28 y 65.2 del mismo texto legal.
El procesado Cirilo es responsable en concepto de autor del delito de hurto descrito en el apartado C.
Los procesados Jose Antonio y Carlos Ramón son responsables en concepto de autores de cada uno de los seis delitos de secuestro, de los dos delitos de robo con intimidación con uso de armas, de las tres faltas de lesiones así como del delito de allanamiento de morada descritos en el apartado D.
Los procesados Cirilo y Evaristo son responsables en concepto de autores de un delito de encubrimiento en relación a un delito de robo con intimidación en sucursal bancaria.
Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo son responsables en concepto de autores de los delitos de conspiración para cometer un delito de secuestro así como de conspiración para cometer el delito de robo con intimidación con uso de armas descritos en el apartado E.
Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo son responsables en concepto de autores de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación con uso de armas descrito en el apartado F.
Los cuatro procesados son responsables en concepto de autores conforme de un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa descrito en el apartado G.
TERCERO.- Valoración de las pruebas. La autoría culpable y punible de los acusados se desprende, sin dudas razonables para el Tribunal, de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral y que a continuación se analizarán y que han enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .
En primer lugar de la declaración de los propios acusados. Todos ellos en el plenario reconocieron cada uno de los hechos que figuran relatados en el relato fáctico de esta Sentencia, razón por la cual las partes procesales renunciaron a la prueba testifical.
Corroboran los reconocimientos de los hechos realizados por los acusados, la prueba documental incorporada a las actuaciones y las pruebas periciales obrantes en las actuaciones como prueba pericial documentada, consistente en:
Respecto a los hechos descritos en el apartado A) -tenencia de documentos falsos (permisos de conducir, pasaportes, DNI), de armas (escopetas y pistolas detonadoras) y efectos útiles para perpetrar los delitos cometidos con disfraz (pasamontañas, pelucas, gafas de sol y demás vestimentas):
a) las Actas de las entradas y registros autorizadas judicialmente mediante Auto de fecha 17-6-2009 (f. 446 al 449 ) de los respectivos domicilios de los acusados y almacén utilizado por uno de ellos. Así en los f. 459 a 461 y 462 a 463 constan los efectos ocupados en el domicilio y almacén de Cirilo . En los f. 470 a 473 los ocupados en el domicilio de Carlos Ramón . En los f. 474 a 477 los ocupados en el domicilio de Jose Antonio y Evaristo
Constan también documentados los efectos y armas anteriormente referidos mediante los informes fotográficos obrantes en los f. 660 a 665 de los objetos ocupados en el domicilio de Cirilo ; en los f. 666 a 683 los objetos ocupados en el domicilio de Jose Antonio y Evaristo ; en los f. 684 a 687 y 688 a 694 los objetos ocupados en el domicilio de Carlos Ramón
b) En la diligencia obrante en los f. 844 a 846 consta la relación de los objetos intervenidos y que constituyen además las distintas piezas de convicción.
El Informe de Balística de la División de Policía Científica de los ME (f. 1077 a 1091) acredita el estado y funcionamiento de cada una de las armas ocupadas.
El Informe pericial documentoscópico de Falsedat Documental emitido por la Policía Científica de los ME obrante en los f. 1268 a 1275 acredita la falsedad de los documentos especificados en el relato de hechos probados de este apartado.
Respecto al hecho delictivo relatado en el apartado B y C -robo con intimidación a Inocencio y María del vehículo SEAT, modelo LEON, matrícula ....-ZVL y sustracción de la placa de matrícula ....-LKC del vehículo de Florencia -. Consta en los f. 706 a 709 copia de denuncia por hurto de matrícula de su propietaria. Consta en los f. 539 y 540 la diligencia del vehículo SEAT LEON con la matrícula cambiada y que fue el utilizado en el posterior secuestro de la familia del Sr. Onesimo y posterior robo con intimidación en la entidad Caixa de Catalunya. Las llaves de dicho vehículo se encontraron en el domicilio de Cirilo . Consta en los f. 699 a 705 la copia de la denuncia policial de la sustracción del SEAT LEÓN y en los f. 711 a 719 el informe fotográfico de las imágenes de dicho vehículo recuperado en Terrassa junto con el reportaje obtenido de las cámaras de seguridad de la mencionada entidad bancaria. Consta por último en los f. 1278 a 1279 la diligencia constancia efectos recogidos en la inspección ocular del mencionado vehículo SEAT LEÓN así como los documentos ocupados en el mismo, junto con el reportaje fotográfico de los documentos falsificados. El informe pericial lofoscópico emitido por la Dvisió de Policía Científica de los ME obrante en los f. 1268 a 1275 acredita la falsedad de los documentos ocupados.
En relación a los hechos delictivos relacionados en el apartado D, relativo al secuestro de los seis componentes de la familia Don. Onesimo , el Auto de 10-3-2009 -obrante en los f. 64 bis y 64 ter- dirigido a varias compañías telefónicas para que se informara sobre la totalidad de los teléfonos que estuviesen conectados con los repetidores de la zona de influencia del domicilio de víctimas y de la zona de influencia donde se perpetró el robo en la calle Dalt de La Roca y Avda. Caldes de Montbuí de Mollet del Vallès permitió la identificación de los teléfonos móviles utilizados por los secuestradores con una persona del exterior, identificando al usuario de uno de ellos el NUM020 correspondiente a Jose Antonio . Asimismo consta en los f. 935 a 958 el organigrama por orden cronológico de la fecha y hora en que de manera visual se observa la actividad realizada de los teléfonos investigados durante las horas que duró el secuestro. El contenido del DVD adjunto a las actuaciones acredita las llamadas intervenidas durante dichas horas realizadas por los acusados
Asimismo consta el Informe fotográfico de la CAIXA de CATALUNYA de MOLLET del VALLÈS donde se perpetró el atraco (Fol. 151-162).
En los f. 1306 a 1311 y 1339 a 1343 consta la prueba pericial del Grup de Recerca i documentació de la Divisió de Trànsit de los ME respecto a las placas de matrícula utilizadas en los hechos delictivos descritos.
Consta en los f. 726 a 738 el Informe fotográfico de la Unitat d'atracaments de los ME de los indicios intervenidos en las entradas y registros y vehículos utilizados por los acusados y que les fueron mostrados a las víctimas, con los siguientes reconocimientos positivos de las víctimas como efectos que portaban los acusados el día de los hechos: f. 739 al 740 Acta de reconocimiento efectuado por Emiliano ; f. 741 al 744 Actas de reconocimiento efectuadas por Estefanía , Emiliano , Abelardo y Onesimo
Las lesiones que sufrieron los perjudicados se acreditan por los partes médicos obrantes en los folios 2, 4, 31, 35, 36, 45, 46. Los días impeditivos y no impeditivos para la curación de las mismas y secuelas sufridas mediante los informes de los médicos- forenses obrantes en los f. 170 a 179, 186, 187, 427 y 428.
Respecto a los hechos relatados en los apartados E, F y G: conspiración para cometer un delito de secuestro del director de la entidad La Caixa en la calle Aribau, 20 de Sabadell, conspiración para cometer un delito de robo con intimidación en la entidad bancaria La Caixa de la Avda. Barberá, 177 de Sabadell y otro en la misma entidad bancaria en la calle Via Aurelia 22 de Sabadell: el contenido de las conversaciones telefónicas obtenidas a través de la intervención de los números de teléfono móvil de los procesados, mediante Auto de fecha 18-5-2009.
La transcripción bajo la fe pública del Secretario Judicial y la disponibilidad material de los soportes a disposición de las partes configura un medio de prueba ( STS de 30 de mayo de 2003 , 25 de junio , 10 y 11 de noviembre de 2004 , 22 de junio de 2005 , 1 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007 0 ). En este sentido se ha declarado además la innecesariedad de proceder a la audición de las grabaciones si están debidamente documentadas, bastando que se encuentren a disposición de las partes (STS del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994 , 20 de febrero y 18 de junio de 1999 , 29 de marzo y 19 de junio de 2000 , 30 de mayo de 2003 , 25 de junio , 10 y 11 de noviembre de 2004 , 22 de junio de 2005 , 1 de diciembre de 2006 , 28 de junio de 2007 , 23 de junio y 26 de noviembre de 2008 0 ), a la vista del valor documental de la transcripción de las conversaciones, al haberse tenido por reproducidas sin oposición de las partes ( Sentencia de 23 de julio de 2008 0 ). En el presente juicio el Ministerio Fiscal solicitó como prueba de cargo la audición en el juicio oral de las transcripciones telefónicas, habiendo renunciado todas las defensas a dicha audición según consta en el acta del juicio, aceptando su valor como documental bajo la fórmula de tenerla por reproducida. Consta en las actuaciones que las transcripciones están debidamente cotejadas por el Secretario Judicial en la diligencia obrante en el f. 1071 a 1075 y en los f. 1121 a 1122 las cotejadas que precisaron la asistencia de intérprete.
Los mismos hechos se acreditan también por los informes fotográficos de las entidades bancarias por donde los procesados con sus vehículos realizaron los diversos recorridos de seguimiento de los directores de LA CAIXA ( f. 288-293 y 294-302 y 303-308 y 309-314). Y junto a ello las actas de vigilancias policiales hechas a los procesados ( f. 505 a 517 y 514 a 517 y 583 a 604). En el f. 1141 se acredita la entrega al Juzgado de los CD y cintas de VHS de las grabaciones aludidas.
Consta en el f. 517 a 520 la diligencia del dispositivo de detención de los procesados de fecha 16-6-2009, con ocupación de los teléfonos móviles utilizados por los acusados e intervenidos judicialmente, cuando iban a cometer el hecho delictivo G. Dicho día se les ocupó en el interior de los dos vehículos utilizados OPEL, modelo Astra, matrícula W-....-WZ , y Seat, modelo Ibiza, matric Q-....-OY , propiedad de los acusados Cirilo Y Jose Antonio respectivamente, varios efectos para actuar con disfraz, y dos escopetas, constando los siguientes reportajes fotográficos realizados por la Unitat Central d'Atracaments de los ME de los objetos intervenidos a cada uno de los procesados: f. 613 a 615 respecto al acusado Jose Antonio ; f. 616 a 617 respecto a Carlos Ramón ; f. 618 a 620 respecto a Cirilo ; f. 621-623 respecto a Evaristo .
Por último consta en los f. 903 a 905 la Tasación pericial de los objetos sustraídos relativos a los hechos delictivos del apartado D) y , en los f. 874 a 878 los justificantes de las cantidades sustraídas a la entidad Caixa Catalunya; los cuales son acreditativos y fundamentan la condena por las responsabilidades civiles a las que se aludirá posteriormente.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Concurren en los procesados por los hechos descritos en el apartado D, E, F y en relación a la tentativa de robo con intimidación con uso de armas descrito en el apartado G la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2º del Código Penal .
QUINTO.- Imposición de las penas. Procede imponer a cada uno de los procesados las penas que a continuación se dirán, sin expresa motivación de las mismas, al haber sido solicitadas por las acusaciones y aceptadas por los acusados y por sus defensas en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, tras comprobar el Tribunal que todas las penas han sido calculadas conforme al principio de legalidad, de acuerdo a las contempladas en los tipos penales aplicados y de conformidad con las reglas del art. 66 del CP .
Por el delito de falsedad documental descrito en el apartado A, C y E la pena de prisión de seis meses y multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 .
Procede imponer a todos los procesados por un delito de tenencia ilícita de armas descrito en el apartado A la pena de prisión de dos años.
Procede imponer a los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación con empleo de armas descritos en el apartado B la pena de prisión de cuatro años. Procede imponer al procesado Cirilo por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación del apartado B la pena de prisión de dos años.
Procede imponer al procesado Cirilo por el delito de hurto descrito en el apartado C la pena de 18 meses de prisión.
Procede imponer a los procesados Jose Antonio y Carlos Ramón por cada uno de los seis delitos de secuestro la pena de prisión de SEIS años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal . Procede imponer a Jose Antonio y Carlos Ramón por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de arma y agravante de disfraz la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer a Jose Antonio y Carlos Ramón por el delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses con una cuota diaria de 4 euros. Procede imponer a Jose Antonio y Carlos Ramón por cada una de las tres faltas de lesiones la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 4 euros, todos ellos delitos descritos en el apartado D.
Procede imponer a los procesados Cirilo y Evaristo por el delito de encubrimiento la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Procede imponer a los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo por el delito de conspiración para cometer un delito de secuestro la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Procede imponer a cada uno de los procesados por el delito de conspiración para cometer el delito de robo con intimidación con uso de armas la pena de prisión de dos años, todos ellos delitos descritos en el apartado E.
Procede imponer a los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo por un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación con uso de armas descrito en el apartado F la pena de prisión de dos años Y COSTAS.
Procede imponer a todos los procesados por un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa con la agravante de disfraz la pena de prisión de DOS años y 7 MESES, todos ellos descritos en el apartado G, Y COSTAS.
La suma de las penas impuestas respecto a los acusados Carlos Ramón y Jose Antonio asciende a SESENTA Y NUEVE AÑOS Y UN MES DE PRISION (69 años y 1 mes). Respecto al acusado Cirilo asciende a DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION (17 años y 3 meses). Y, respecto a Evaristo la suma total de penas asciende a CINCO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION (5 años y 7 meses).
Es de aplicación a los tres primeros acusados anteriormente referidos el art. 76.1 CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. 0 De esta forma se establece la limitación del cumplimiento efectivo de todas las penas a los acusados Carlos Ramón y Jose Antonio en DIECIOCHO AÑOS DE PRISION (18 años), y respecto a Cirilo en SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION (7 años y 9 meses). Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal , tal y como interesaron todas las partes procesales, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para libertad condicional se establecen en relación al máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta señalada, es decir en relación a los 18 años y 7 años y 9 meses respectivos de prisión respectivamente.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 127, 374 del Código Penal en relación con el artículo 338 y 367 TER de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede acordar el decomiso de las armas reglamentarias intervenidas.
SEPTIMO .- Responsabilidad civil. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar a los acusados responsables civiles y, en dicho concepto, condenarles a abonar en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
Los procesados Carlos Ramón , Jose Antonio y Cirilo deberán indemnizar conjunta y solidariamente por los hechos descritos en el apartado D a la entidad financiera CAIXA CATALUNYA en la cantidad de 147495 euros correspondientes a las cantidades indebidamente sustraídas mas el abono de los intereses de mora (interés legal) en concepto de indemnización de lucro cesante.
Los procesados Carlos Ramón y Jose Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las siguientes personas: a) Onesimo en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos y en la cantidad de 5008 euros por los diversos objetos que le fueron ilícitamente sustraídos; b) Emiliano en la cantidad de 1000 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos; c) Abelardo en la cantidad de 1000 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos; d) Luis Pablo en la cantidad de 1000 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos; e) Marisa en la cantidad de 6000 por las lesiones padecidas y en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos y f) María Rosario en la cantidad de 30000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos.
Los procesados Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente por los hechos descritos en el apartado B a las siguientes personas: a) Inocencio en la cantidad de 40 euros que les fueron indebidamente sustraídos y b) a María en la cantidad de 40 euros que les fueron indebidamente sustraídos
OCTAVO.- Costas. La responsabilidad criminal comporta ope legis la condena en costas, conforme a lo previsto en los arts. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo las de la acusaciones particulares, a excepción del acusado Evaristo , que solo deberá abonar las que le corresponda en relación a la entidad La Caixa, pero no las relativas a la otra acusación particular, al no haber participado en los delitos por los que resultaron perjudicados.
La Jurisprudencia tiene establecido que cuando se acusa a diversos condenados por distintos delitos en una causa penal en el reparto de las costas se hará primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno. Por ello, siendo dieciocho los delitos cometidos, se han de dividir las costas procesales en dieciocho partes para luego imponer a cada acusado la parte proporcional, respecto de cada una de las dieciochavas partes, según el número de acusados que hayan resultado condenados en cada uno de los 18 delitos. Así, por el primer delito, habiendo resultado condenados los cuatro acusados, se impone a cada uno de ellos una cuarta parte de la dieciochavas partes de las costas correspondientes a dicho delito. Y, así en cada uno de los delitos tal y como se especificará en el fallo de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Jose Antonio , a Carlos Ramón , a Cirilo y a Evaristo , como autores responsables de un delito de falsedad documental , a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Y al pago, a cada uno de ellos, de una cuarta parte de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a dicho delito.
CONDENAMOS a Jose Antonio , a Carlos Ramón , a Cirilo y a Evaristo como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Y al pago, a cada uno de ellos, de una cuarta parte de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a dicho delito.
CONDENAMOS a Jose Antonio y a Carlos Ramón , como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación con empleo de armas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos y a Cirilo , como coautor responsable, en concepto de cooperador necesario, del mismo delito, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Y al pago, a cada uno de ellos, de una tercera parte de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a dichos delitos.
CONDENAMOS a Cirilo , como autor responsable de un delito de hurto a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION. Y al pago, de la totalidad de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a dicho delito.
CONDENAMOS a Jose Antonio y a Carlos Ramón , como autores responsables de los siguientes delitos: por seis delitos de secuestro , a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION, a cada uno de ellos; por dos delitos de robo con intimidación con uso de armas , y agravante de disfraz a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION , y por un delito de allanamiento de morada, con violencia e intimidación, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION. Y en cada uno de estos delitos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, a tres faltas de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros. Y al pago, a cada uno de ellos, de la mitad de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a cada uno de dichos delitos.
CONDENAMOS a Cirilo y Evaristo , como autores responsables de un delito de encubrimiento en relación a un delito de robo con intimidación en sucursal bancaria, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago, a cada uno de ellos, de la mitad de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a dicho delito.
CONDENAMOS a Jose Antonio , a Carlos Ramón y a Cirilo , como autores responsables de un delito de conspiración para cometer un delito de secuestro , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Y por un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación, con uso de armas a la pena, de DOS AÑOS DE PRISION . Y en ambos delitos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago, a cada uno de ellos, de una tercera parte de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a cada uno de dichos delitos.
CONDENAMOS a Jose Antonio , Carlos Ramón y Cirilo , como autores responsables de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con intimidación con uso de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Y al pago, a cada uno de ellos, de una tercera parte de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a dicho delito.
CONDENAMOS a Jose Antonio , a Carlos Ramón , a Cirilo y a Evaristo como autores responsables de un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION , a cada uno de ellos. Y al pago, a cada uno de ellos, de una cuarta parte de las dieciochoavas partes de las costas correspondientes a dicho delito.
El límite de cumplimiento efectivo de las penas aludidas se establece para Jose Antonio y Carlos Ramón en DIECIOCHO AÑOS DE PRISION. Y, para Cirilo en SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, en la forma establecida en el último apartado del fundamento de derecho quinto.
En concepto de responsabilidad civil SE CONDENA a Carlos Ramón , Jose Antonio y Cirilo a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad CAIXA CATALUNYA en la cantidad de 147.495 Euros; a Inocencio en la cantidad de 40 euros y a María en la cantidad de 40 euros.
Asimismo Carlos Ramón y Jose Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Onesimo en la cantidad de 35.008 euros; a Emiliano en la cantidad de 31.000 euros; a Abelardo en la cantidad de 31.000 euros; a Luis Pablo en la cantidad de 31.000 euros; a Marisa en la cantidad de 36.000 euros y a María Rosario en la cantidad de 30000 euros.
Se decreta el comiso de las armas reglamentadas intervenidas y demás efectos ilícitos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
