Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 112/2009 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 647/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100648


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas núm. 1158/07

Núm. Orden núm. 112/09

Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 647

Istmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Istmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiuno de Septiembre del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 1158/07 del Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona, seguidas por delito de estafa contra Doña Piedad -- nacida el 14 de Marzo de 1965, hija de Ajaibsingh y Gurbaixkaur, natural de Bhoom (India) y residente en Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con carta de residencia NUM000 --, Doña Zaida -- nacida el 7 de Febrero de 1978, no constando nombre de los padres, nacida en Baddi (India) y residente en Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con carta de residencia NUM001 --, Don Fabio -- nacido el 1 de Marzo de 1956, hijo de José y María, nacido en Esplugues de Llobregat y (Barcelona) y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM002 - y Doña Araceli -- nacida el 15 de Marzo de 1981, hija de José y Mercedes, natural y vecina de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM003 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Don Julio , Doña Elisa , Doña Mateo y Don Olegario , en calidad de acusadores particulares, representados por la Procuradora Doña Josefa Manzanares Corominas y defendidos por el Letrado Don Javier Jarque Timoner y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores Don Román Villaba Rodriguez (la primera acusada), Don Fermín Lecumberri Torrea (la segunda acusada) y Don Rafael Ros Fernández (los dos últimos acusados) y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Doña Ana Claret Disdier (las dos primeras acusadas) y Don Juan J. Liria Pastur (los dos últimos acusados), siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria del Tribunal se ha celebrado la segunda sesión del juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1158/07 del Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona, seguidas por delito de estafa contra Doña Piedad , Doña Zaida , Don Fabio y Doña Araceli -- debidamente circunstanciados más arriba --, las que tuvieron entrada en esta Sección el pasado día 26 de Noviembre del 2009, habiéndose observado en su tramitación ante la misma todas las formalidades legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 ap. 1 en relación con el art. 250 ap. 1 núms. 1º, 4º y 5º y ap. 2, ambos del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autores a Doña Piedad , Doña Zaida , Don Fabio y Doña Araceli , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para cada uno de los acusados las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con relación a Don Fabio y Doña Araceli , y doce meses multa, a razón cada cuota diaria de seis euros, sustituida, caso de impago por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y el abono de las costas procesales, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Don Julio , Doña Elisa , Doña Mateo y Don Olegario en la cantidad de 78.188'164 euros, respondiendo del pago de la expresada cantidad en concepto de responsable civil subsidiaria la cía. "Consulting Me & PM 2001 S.L.".

Por la acusación particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos de total conformidad con el Ministerio Fiscal, difiriendo tan sólo en la responsabilidad civil, solicitando se condene a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a los acusadores particulares en la cantidad de 368.780'21 euros, cantidad correspondiente al importe de lo defraudado, incrementado en una tercera parte de acuerdo con lo dispuesto en el art. 589 de la L.E.Crim . . Igualmente solicitó la resolución de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 30 de Marzo del 2006 y la cancelación del préstamo hipotecario firmado el mismo día, debiendo condenarse asimismo a los acusados a abonar los gastos bancarios, notariales, registrales y de gestión que conlleven dichas resoluciones y cancelaciones.

Tercero . -- Por las defensas de los acusados, en idéntico trámite que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se entendió que los hechos de autos con relación a sus patrocinados no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Único . -- El día 30 de Marzo del 2006 Doña Piedad y Doña Zaida -- mayores de edad y sin antecedentes penales - vendieron a Don Julio , Doña Elisa , Doña Mateo y Don Olegario en escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona Don Juan José Suárez Losada la vivienda ático de la c/ DIRECCION000 núm. NUM004 , de L'Hospitalet de Llobregat, por el precio de 248.880 euros, vivienda que había sido adquirida por las dos primeras en 7 de Junio del 2005.

Las gestiones para la venta del piso más arriba mencionado fueron realizadas a través de la agencia inmobiliaria "Taven Tasación Inmobiliaria" (nombre comercial bajo el que gira la cía. Consulting Me & PM 2001 S.L."), cuya administradora era Doña Araceli y el apoderado su padre Don Blas -- ambos mayores de edad y sin antecedentes penales --, no constando probado si las gestiones de venta les fueron encargadas por Doña Piedad y Doña Zaida o por sus cónyuges. En cualquier caso Doña Araceli y Don Fabio eran conocedores de la existencia de aluminosis en la finca de la c/ DIRECCION000 0. NUM004 , extremo que silenciaron en sus relaciones con los compradores -- Doña Araceli en la confianza de que lo había hecho su padre Don Fabio --, quienes adquirieron la precitada vivienda en la idea que la misma no estaba aquejada de problema estructural alguno.

No consta probado que Doña Araceli no informara del problema estructural que afectaba a la finca a Don Higinio , legal representante de la cía. "Adhibir Servicios a Inmobiliarias S.A.", entidad encargada de tramitar la hipoteca que fue concedida a los compradores para la compra del piso.

El precio de la vivienda ático de la c/ DIRECCION000 núm. NUM004 , de L' Hospitalet de Llobregat, habida cuenta de la patología que afectaba al inmueble, era en la fecha de autos de 170.691'36 euros.

Fundamentos

Primero . -- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el art. 248 ap. 1 del Código Penal en relación con el art. 250 aps. 1 núms. 1º y 6º y ap. 2 del Código Penal vigente a la fecha de producción de los hechos objeto de enjuiciamiento, es decir, el vigente con antelación a la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio .

Conforme la jurisprudencia los elementos definitorios del delito de estafa son los siguientes :

1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar error en el sujeto pasivo.

Debe de tenerse en cuenta, por lo que a este requisito se refiere, que modernamente la jurisprudencia ha admitido que el engaño pueda surgir en un momento posterior a la celebración del contrato -- en el supuesto de que la estafa se articulara en el marco de una relación contractual --, concretamente durante su ejecución.

Como se dice en la S.TS. 324/2008, de 30 de Mayo : "La distinción entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa ha sido cifrado por esta Sala Casacional en la tipificación del elemento del engaño como nuclear del delito de estafa, que se correspondía con la constatación del dolo antecedente, siendo así que el dolo subsequens neutralizaba cualquier posibilidad delictiva. Este planteamiento dejó de ser asumido por este Tribunal Supremo a partir del Acuerdo Plenario de 28 de Febrero del 2006 , en donde, a propósito del delito de estafa y el contrato de descuento bancario, se acordó : "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en un momento posterior durante la ejecución del contrato".

De otra parte, está hoy admitida pacíficamente la posibilidad de un engaño omisivo, si bien en este caso no todo engaño de dicha naturaleza tiene virtualidad suficiente para dar vida al delito de estafa y ello porque se podría producir una criminalización de aspectos de las relaciones contractuales que encuentran su debida solución en el ámbito de la jurisdicción civil. Por el contrario, cuando el engaño omisivo determina que la parte carente de la información debida lleve a cabo su prestación, con el consiguiente desplazamiento patrimonial, tiene entidad suficiente para constituir el engaño típico.

El engaño omisivo existe, con entidad de engaño típico, cuando alguien jurídicamente obligado a ello no impide el surgimiento del error en el sujeto pasivo ( S.TS. 661/1995, de 18 de Mayo ).

Cuando alguien calla, ocultando la verdad, produciendo así el perjuicio de un tercero con el correlativo provecho para él se comete el delito de estafa ( S.TS. 122/2011, de 2 de Febrero ).

Es decir, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito. El cambio jurisprudencial viene operado por la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas y conformando los factores correspondientes para producir el engaño".

2º) Necesidad de que el engaño sea "bastante" , esto es suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que actúe como estímulo eficaz del desplazamiento patrimonial, valorándose dicha entidad tanto en referencia a módulos objetivos como subjetivos y atendiendo igualmente a todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, "complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate" ( S.S.TS. 1128 , 1469 y 634/2000 y 1855/2001 ).

Como establece la S.TS. 733/2009, de 9 de Julio , con cita de la S.TS. 918/2008, de 31 de Diciembre , "modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. por ello ha terminado por imponerse lo que se llamado módulo objetivo- subjetivo, que en realidad es preponderamente subjetivo".

3º) Producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo un falso presupuesto que determina el traspaso patrimonial.

4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, no siendo necesario que concurran en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, configurado como el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio causado, y

6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

A título de ejemplo, y además de las ya relacionadas, podemos citar las S.S.TS. 348/2003, de 12 de Marzo ; 1558/2004, de 22 de Diciembre y 57/2005 , entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso concurren todos los elementos típicos definitorios del delito de estafa relacionado en el primer párrafo del presente fundamento de derecho.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa Don Fabio , apoderado de la agencia inmobiliaria "Taven Tasación Inmobiliaria" (nombre comercial bajo el que gira la cía. "Consulting Me & PM 2001 S.L.), responsable final de la operación de compraventa del piso sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM004 ático, de L'Hoispitalet de Llobregat, conociendo que dicha finca y el inmueble en su conjunto estaba afectado de "aluminosis" ocultó tal dato a los compradores Don Julio , Doña Elisa , Doña Mateo y Don Olegario , engaño omisivo de la suficiente entidad como para determinar a los eventuales compradores a formalizar la compraventa de la precitada vivienda por un precio superior en 78.188'64 euros a su valor real.

No cabe duda de que en el caso de autos el engaño omisivo desplegado por el acusado Don Fabio debe de considerarse "bastante", dado que, dejando de lado, la nacionalidad no española de los eventuales compradores, cuando un ciudadano adquiere un bien inmueble a través de una agencia dedicada profesionalmente a intermediar en compraventas de bienes inmuebles deposita naturalmente su confianza en el gestor de la operación pretendida, siendo contrario a principios de lógica y razón, así como a máximas de experiencia humana común, que pueda albergar sentimientos de desconfianza y recelo frente a aquél, al punto de ser el futuro comprador el que asuma la iniciativa para la verificación de comprobaciones registrales, catastrales, . . . etc.

El intermediario inmobiliario asume así de hecho la posición de "garante", lo que permite su incriminación como autor por comisión por omisión al amparo de lo dispuesto en el art. 11 párrafo primero Código Penal .

De otra parte, concurren las circunstancias de agravación, de un lado, de haber recaído la estafa sobre una vivienda ( art. 250 ap. 1 núm. 1º Código Penal ), que iba a ser destinada por los compradores a domicilio o morada, los que como consecuencia del problema estructural que afectaba al inmueble en su conjunto y al piso adquirido en particular vieron frustradas las expectativas que les animaban al adquirir dicha vivienda ( S.S.TS. 1174/1997, de 7 de Enero ; 658/1998, de 19 de Junio y 188/2002, de 8 de Febrero ) y, de otro lado, de revestir la estafa especial gravedad ( art. 250 ap. 1 núm. 6º Código Penal ), al concretarse el perjuicio patrimonial propio del delito cometido en la cantidad de 78.188'64 euros, que supera incluso el nivel de los 50.000 euros establecido por el actual núm. 5º del ap. 1 del art. 250 del Código Penal tras de la reforma operada por la L.O.5/2010, de 22 de Junio .

Segundo . -- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor Don Fabio , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos (omisión) constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal).

Es cierto que Don Fabio , quien paladinamente reconoció en el acto del plenario conocer perfectamente el problema estructural que afectaba al inmueble del núm. NUM004 de la c/ DIRECCION000 , de L'Hospitalet de Llobregat, afirmó haber hecho a los futuros compradores la advertencia sobre la existencia del mismo, pero no lo es menos que éstos y, en particular, Don Olegario negaron rotundamente haber sido informados por Don Fabio sobre la existencia de aluminosis en la finca, llegando aquél a afirmar que ellos ignoraban lo que era la aluminosis, mereciendo el testimonio de Don Olegario al Tribunal plena credibilidad por la convicción con que fue prestado, sencillez e inmediatez de sus respuestas y coherencia del mismo, viniendo además corroborado por un dato negativo que el Tribunal considera sumamente significativo.

Efectivamente, es claro que la existencia de aluminosis era un problema de tal entidad y trascendencia que de haberse producido dicha información es lógico pensar que Don Fabio hubiera documentado de alguna forma la misma en orden a evitar futuras reclamaciones sobre su intervención profesional -- como, por ejemplo, la que ha sido objeto del juicio oral celebrado en la presente causa --, cosa que no hizo, como él mismo reconoció en el acto del plenario, sin que la explicación ofrecida pueda ser aceptada a la luz de principios lógicos y racionales y normas conductuales de experiencia humana común. En efecto, el Sr. Fabio declaró que él si que pretendió que los compradores firmaran un documento reconociendo haber sido informados de los problemas estructurales que afectaban a la vivienda que pretendían adquirir, pero que aquéllos declinaron hacerlo por considerar que todo estaba bien. No puede aceptarse, a la luz de los precitados principios y máximas, que un intermediario inmobiliario de la experiencia en la profesión del acusado aceptara la negativa de los compradores a documentar una circunstancia que para él podía tener -- como así ha sido -- futuras y graves repercusiones, siendo precisamente este dato negativo el que el Tribunal entiende corrobora la declaración de Don Olegario , declaración que, por lo ya explicado más arriba, mereció la plena credibilidad subjetiva del Tribunal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular acusaban igualmente a Doña Araceli y Doña Piedad y Doña Zaida , pero por los motivos que a continuación se relacionarán el Tribunal entiende que el pronunciamiento respecto a dichos acusados debe ser absolutorio.

Por lo que respecta a Doña Araceli si bien es cierto que la misma ostentaba la condición formal de administradora de la agencia inmobiliaria no lo es menos que, según ella declaró -- manifestación no contradicha por ninguna otra prueba - su intervención, a diferencia de la de su padre, el coacusado Don Fabio , se limitó, una vez hechos todos los tratos entre los futuros compradores y la agencia inmobiliaria -- en los que intervino Don Fabio --, al trámite de documentación, extremo no sólo afirmado por la mencionada acusada sino corroborado por el testigo de cargo Don Olegario , habiendo afirmado Doña Araceli que, reconociendo que ella no hizo ninguna advertencia a los compradores, dio por sentado que su padre y apoderado de la compañía habría hecho tales advertencias a aquéllos.

Es cierto que las acusaciones propusieron como testigo de cargo a Don Higinio , apoderado de la cía. "Adhibir Servicios Inmobiliarios S.A." -- que fue la mercantil que gestionó la financiación de la compraventa --, quien manifestó que no recibió de Doña Araceli ninguna indicación sobre la existencia de aluminosis en la finca, afirmación contradicha por la acusada, no sólo durante su declaración sino de forma especialmente vehemente y apasionada, con ánimo contenido pero muy afectada, en el trámite de la última palabra - mereciendo por ello la total credibilidad del Tribunal --, y si a esto sumamos que caso de ser cierta la afirmación de Doña Araceli la conducta de la cía. "Adhibir", cualquiera que pudiera ser el motivo o explicación de la misma, podía haber generado algún tipo de responsabilidad de la misma, no puede el Tribunal concluir, cuando menos más allá de toda duda razonable, que haya quedado probado que la acusada Doña Araceli no hubiera puesto en conocimiento de la precitada mercantil, en la persona de Don Higinio , la existencia del problema estructural que afectaba a la finca de la c/ DIRECCION000 núm. NUM004 , de L'Hospitalet de Llobregat.

Por lo que respecta a las acusadas Doña Piedad y Doña Zaida las mismas negaron haber sido quienes mantuvieran relaciones con la agencia inmobiliaria para la venta del piso ático de su propiedad, diciendo que habían sido sus maridos, limitándose su actuación a acudir a la Notaria a firmar el día del otorgamiento de la escritura pública, declaración corroborada por los coacusados Don Fabio y Doña Araceli .

En la declaración de instrucción Doña Piedad utilizó expresiones equívocas ("que encargaron", "Que ciando acudieron" . . . : f. 257), en tanto Doña Zaida declaró de forma inequívoca que fueron su esposo y el de Doña Piedad quienes tuvieron los tratos con la agencia (f. 260).

Es cierto que en la declaración instructoria se pone en boca de Don Fabio que habían sido las propietarias las que les entregaron la documentación acreditativa de las reformas efectuadas en el ático de autos, habiéndoles igualmente encargado la venta del mismo (f. 255), pero en el acto del plenario negó rotundamente que hubieran sido las coacusadas quienes tuvieran tratos con él, tratos que atribuyó a los maridos de éstas.

Por su parte Doña Araceli nada precisó en su declaración durante la fase de instrucción (fs. 495 y 496), negando asimismo en el plenario que hubieran sido Doña Piedad y Doña Zaida quienes tuvieran tratos con la agencia.

El Tribunal no puede valorar la credibilidad de las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción -- en todo caso sólo habría existido contradicción en la declaración de Don Fabio --, por no haber presenciado personalmente las mismas, limitando su juicio de credibilidad a lo actuado en el plenario y en tal acto le merecieron credibilidad las declaraciones coincidentes y conformes de los cuatro acusados, siendo de destacar, como elemento objetivo que refuerza el juicio de credibilidad subjetivo, que tanto Don Fabio como Doña Araceli insistieran firmemente en que las coacusadas no tuvieron tratos algunos con la agencia para la venta del piso, habiendo sido los esposos de las mismas, y dado que tanto Don Fabio como Doña Araceli ningún interés tienen en decir una u otra cosa el Tribunal acepta la declaración conforme de los cuatro coacusados a efectos probatorios, tanto por razones de credibilidad subjetiva como por razones objetivas, conforme hemos razonado precedentemente.

Por el Ministerio Fiscal se pretendió que en la declaración prestada en fase de instrucción por Don Mauricio , que fue el industrial que realizó las obras de reforma en el ático del inmueble núm. NUM004 de la c/ DIRECCION000 , se había referido a "las propietarias", pero basta la simple lectura de la referida declaración, obrante al f. 439, para comprobar como en todo momento Don Mauricio se refirió a "los propietarios".

Por último, que no fueron las acusadas las que se relacionaron con la agencia inmobiliaria resulta obvio si tenemos en cuenta que las mismas desconocen el idioma castellano, habiendo necesitado desde la fase de instrucción, y asimismo en el plenario, la necesaria intervención de un intérprete para poder declarar.

Por tanto, la única intervención que en los hechos de autos tuvieron las acusadas fue la de firmar la escritura pública de compraventa, en la que no se hace constar la intervención de intérprete alguno, conducta que el Tribunal entiende no satisface las exigencias típicas del delito de estafa por el que venían siendo acusadas.

En consecuencia, y con base en todo lo hasta aquí razonado, procede la libre absolución de las acusadas Doña Araceli , Doña Piedad y Doña Zaida con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Tercero . -- En el presente caso no concurren en el acusado Don Fabio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( arts. 19 a 23 Código Penal ).

Por lo que respecta a las penas a imponer al acusado Don Fabio exigencias del principio acusatorio imponen la aplicación de la pena de cuatro años de prisión -- solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular - y doce meses multa, según lo interesado por el Ministerio Fiscal, debiendo fijarse la cuota diaria de la pena de multa en la cantidad de seis euros, igualmente solicitada por el Ministerio Público.

Por lo que respecta a las penas accesorias procederá imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 ap. 1 núm. 2º del Código Penal ), así como, teniendo en cuenta que el delito se ha cometido con ocasión del ejercicio de su profesión de intermediario inmobiliario, la inhabilitación especial para el ejercicio de dicha profesión durante el tiempo de la condena ( art. 56 ap. 1 núm. 3º Código Penal ).

Cuarto . - Los criminalmente responsables de delito lo son tanbién civilmente, viniendo obligados por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( arts. 116 y 123 Código Penal ), sin que , por el contrario, las costas procesales puedan ser impuestas a los acusados absueltos ( art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario' y art. 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim . ).

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, y teniendo en cuenta que los compradores recibieron íntegramente (y aún con exceso) el precio de la compraventa mediante un préstamo hipotecario -- el precio de la compraventa era de 248.880 euros y el importe del préstamo hipotecario fue de 292.880 euros --, es evidente que el perjuicio sufrido será el importe de la reclamación de la ejecución hipotecaria descontado el valor del piso en el momento de producirse dicha ejecución, calculando la reclamación hipotecaria sólo por la cantidad de 248.880 euros de principal, más la diferencia de los intereses que hubieran pagado y pendientes de pago por la cantidad de 248.880 euros y los intereses que hubieran pagado y pendientes de pago de haber sido sólo el préstamo hipotecario por importe de 170.691'36 euros, más los intereses legalmente prevenidos.

No es de acoger la pretensión formulada por la acusación particular, de un lado, por el hecho de haber sido absueltas Doña Piedad y Doña Zaida y, de otro lado, porque la misma no pretende la reparación del perjuicio causado sino la obtención de una ganancia carente de base legal, pues al resolverse el contrato de compraventa y el préstamo hipotecario ninguna obligación tendrían los compradores ni para con las vendedoras ni para el Banco, a cambio de lo cual pretenden embolsarse la cantidad -- asimismo carente de base legal al tomar en consideración las previsiones del art. 589 de la L.E.Crim . - de 368.780'21 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120 núm. 4º del Código Penal procede declarar la responsabilidad civil subsidiariaa de la cía. "Consulting Me & PM 2001 S.L."

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a Don Fabio en concepto de autor de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la profesión de intermediario inmobiliario durante el tiempo de la condena y DOCE MESES MULTA , a razón de seis euros cada cuota diaria , sustituida, caso de impago por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Julio , Doña Elisa , Doña Mateo y Don Olegario en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia conforme a los parámetros establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la cía. "Consulting Me & PM 2001 S.L."

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Doña Piedad , Doña Zaida y Doña Araceli del delito de estafa del que eran acusadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales del presente juicio.

Se abona a Don Fabio para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil de Don Fabio debidamente concluida conforme a derecho y las de las restantes acusadas en el estado en que se encuentren.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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