Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 647/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 125/2011

Dimana de juicio de faltas nº 62/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ORGIVA (Granada).-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 647/2011

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil once.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 62/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Orgiva, por falta de coacciones, y número de rollo de esta Sección 125/2011, siendo parte apelante María Rosario , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Orgiva se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El 4 de junio de 2.010, cuando varios trabajadores al servicio de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se disponían a pasar por el camino que pasa por la propiedad de María Rosario , ésta les cortó el paso negándoles el acceso."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Condeno a María Rosario , como autora criminalmente responsable de la falta de coacciones, a la pena de 20 días de multa, a razón de 6 euros (120 euros) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (10 días) impagadas. Se condena al acusado -sic- al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Rosario basado en infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 620,2 del CP .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptando como hecho probado que la recurrente se negó a permitir el paso de los operarios de la Comunidad de Regantes por el camino que atraviesa su finca, sostiene el recurso que el art. 620,2 del CP ha sido indebidamente aplicado al supuesto de autos. Esgrime dos razones: en primer lugar, que se desautorizó el paso de material, pero no de personas, sin que la recurrente no emplease virulencia alguna para impedirlo, pues fue ella quien llamó a la Guardia Civil y una vez que por los agentes, a la vista de la resolución judicial, le exhortaron a que dejase expedito el paso, así lo hizo; en segundo lugar, que actuó con pleno convencimiento de la legalidad de su actuación, al interpretar que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgiva no establece la existencia de un camino público, sino de un derecho de paso a favor de determinadas personas (los demandantes del procedimiento civil).

SEGUNDO.- No será estimado. Admitido que la denunciada impidió el paso a las personas que, dada la actitud de María Rosario , requirieron la presencia de la Guardia Civil, los hechos tienen pleno encuadre penal en el tipo de las coacciones. La jurisprudencia ha sintetizado los siguientes elementos configuradores del delito o la falta de coacciones: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una "vis in rebus"; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el delito actualmente tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal y la falta prevista en el artículo 620.2 del dicho Código ; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas ( SSTS de 6/7/1986 , 10/4/1987 , 26/4/1994 , 6/10/1995 y 28/2/2000 , entre otras muchas.

Junto a las declaraciones de los denunciantes, es sumamente reveladora de la actitud obstruccionista de la denunciada la inspección ocular realizada por agentes de la Guardia Civil (folio 2), indicando que en mitad del camino había piedras de gran tamaño, macetas, un banco de madera, bidones y zanjas transversales. Queda con ello acreditado el ejercicio de una vis in rebús (e incluso de una oposición personal, situándose en el camino para impedir su tránsito)

La restrictiva interpretación que de la resolución judicial civil declarativa del derecho de paso ( sentencia de 8 de septiembre de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgiva ) para pretender que su acción no quebranta los términos de dicho pronunciamiento judicial, no puede merecer acogida. Entiende el recurso que el derecho de paso queda limitado a las personas de los demandantes, y solo a ellos nominativamente, pues no se trata de un camino público, sino de una vereda de acceso a los propietarios de fincas que han de pasar por la de la denunciada.

Los aquí denunciantes son miembros de la comunidad de regantes DIRECCION000 . Su propósito era realizar obras de acondicionamiento y arreglo de la acequia La Cuna, de dicha comunidad, y para ello tenían que pasar por la finca de la denunciada, ejercitando el reconocido derecho de paso. Entre aquellos se encontraba uno de los demandantes en el procedimiento posesorio (en concreto, Eduardo ). Al margen de ello, el derecho de paso no concierne de forma exclusiva a los demandantes en el juicio verbal civil aludido, sino a quienes sean propietarios, arrendatarios, aparceros o cualquier persona que se encargara del cuidado de las fincas de los actores o de la acequia de las melguizas , como señala la propia sentencia. Todos ellos tienen necesaria y frecuentemente que pasar por tal camino.

Decae así la objeción formulada por el recurso en cuanto a la supuesta licitud de la conducta de la denunciada, cuya impugnación debe ser por ello desestimada.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por María Rosario contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Orgiva, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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