Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 412/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 647/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0008953

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 412/2011 -L

Procedimiento Abreviado - 395/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia

Procedimiento: PA 58/11

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Rubén Ortega Cotarelo

SENTENCIA Nº 647/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

===========================

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 395/2011, seguida por delito de maltrato familiar contra Baldomero .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Baldomero , representado por el Procurador de los Tribunales Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por el Letrado D IGNACIO COMES RAGA; y en calidad de apelados, Adela , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª MIGUEL CRESPO RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: PRIMERO: En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:

El acusado es Baldomero , mayor de edad y con los siguientes antecedentes penales:

· Sentencia firme y en ejecución, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada en sede del Juzgado de lo Penal nº 10, de Valencia, que condenó al acusado por delito de quebrantamiento de medida cautelar, con imposición de pena de prisión en la extensión de 6 meses; y por delito de lesiones en ámbito familiar, con imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días; privación del derecho de tenencia y porte de armas, por tiempo de 2 años; y prohibición de aproximación a menos de 200 metros, y prohibición de comunicación con Adela , por tiempo de 6 meses. La sentencia dio lugar a la ejecutoria 1935/10, seguida en el Juzgado Penal nº 14, de Valencia, en el que en fecha 20 de diciembre de 2010 se practicó liquidación de la pena de prohibición de aproximación, comenzando el 15 de diciembre de 2010 y, quedando fijada la extinción de la condena, el día 12 de junio de 2011, siéndole notificada al acusado, en prisión, en fecha 4 de enero de 2011, y siendo aprobada la liquidación en auto de 19 de abril de 2011.

· Sentencia firme y ejecución, de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada en sede del Juzgado Penal nº 10, de Valencia, que condenó al acusado por delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 40 días; privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Adela , a su domicilio o lugar de trabajo, durante 1 año y 6 meses. La sentencia dio lugar a la ejecutoria 2054/10, seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5, de Valencia, que practicó liquidación de condena de la pena de alejamiento en diligencia de 23 de diciembre de 2010 , comenzando a cumplir el día 17 de septiembre de 2010 y, quedando extinguida, el 14 de marzo de 2012; la liquidación de esta pena le fue notificada de forma personal al acusado en fecha 14 de febrero de 2011, en el Centro Penitenciario de Picassent, con expreso apercibimiento de que de no cumplir la pena incurriría en delito de quebrantamiento de condena; por auto de fecha 18 de enero de 2011 fue aprobada la referida liquidación de condena.

El acusado ha mantenido una relación de pareja, análoga a la matrimonial, con Adela , y que concluyó en 2008; de esa relación nació un hijo.

Tras salir de prisión el 23 de mayo de 2011 y pese a tener conocimiento de las penas de prohibición de aproximación que le afectaban, el acusado, consciente de que estaba faltando a las penas indicadas, ha acudido al bar El Torero, en Valencia, ubicado a unos 50 metros del domicilio de Adela , situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; también ha mantenido su residencia en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , situado a escasos 50 metros del domicilio de Adela , sito en la misma calle, en el nº NUM000 ; también, bajo excusa de contacto con su hijo, ha acudido en diversas ocasiones al domicilio de la Sra. Adela entre el 23 de mayo y el 24 de junio de 2011; y en este mismo periodo, han sido reiteradas las ocasiones en que ambos han coincidido en el bar "El Torero"; en todas las ocasiones, ha existido consentimiento tácito a la aproximación por parte de la Sra. Adela ; al acusado nadie le ha informado de que las penas de prohibición de aproximación a la Sra. Adela hubiesen quedado extinguidas o alzadas.

El día 24 de junio de 2011, el acusado se hizo cargo del hijo habido con la Sra. Adela , quién lo tenía consigo en el bar El Torero; el acusado se fue a la casa de la Sra. Adela donde se reunió con un vecino, de nombre Juan Luis , y con quién estuvo bebiendo cerveza; siendo próxima la medianoche, acudió a casa la Sra. Adela , produciéndose un enfrentamiento con el acusado, y abandonando la casa la Sra. Adela ; poco después salió el acusado, siendo abordado en la vía pública de la C/ DIRECCION000 por la Sra. Adela ; el acusado se negaba a devolver las llaves de su domicilio a la Sra. Adela , por lo que en el momento de ir a entrar en el zaguán de su casa, del acusado, la Sra. Adela le gritó que le devolviera las llaves; como respuesta, el acusado, como muestra de desprecio, la empujó y la golpeó con la mano en la cabeza hasta en dos ocasiones, al tiempo que la llamaba hija de puta, consciente de la posibilidad de ocasionarla alguna herida, y dando lugar a que la Sra. Adela llegara a impactar con la cabeza contra el buzón de publicidad situado en la vía pública, a la puerta del edificio en que reside el acusado, en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 .

A consecuencia de este golpe, la Sra. Adela resultó con herida de 1 cm. a nivel de región supraciliar derecha, con área de tumefacción de la misma en aproximadamente 2-3 cm. de diámetro; equimosis de 2x4 cm. en cara interna del brazo derecho; equimosis de 1 cm. de diámetro en cara interna del brazo derecho, próxima a región axilar; y excoriaciones en área de 1Ž5 cm. de diámetro en codo derecho; para su curación precisó primera asistencia facultativa de urgencia, consistente en exploración física, cura local de herida y pauta analgésica antiinflamatoria, precisando de 6 días para su curación.

En el momento de ocurrir los hechos, el acusado tenía ligeramente afectadas sus facultades volitivas por el consumo de alcohol; y la Sra. Adela presentaba evidentes síntomas de embriaguez.

La Sra. Adela reclama por las lesiones."

SEGUNDO: La construcción de hechos probados parte de la posición del acusado en sala, con su declaración, que ha sido la siguiente:

· Vivió una relación de pareja de unos 2 años con Adela .

· No sabía que tenía prohibido acercarse a Adela porque ella le dijo que lo había retirado.

· No habló con el Juzgado ni con su abogado.

· No sabía que estaba condenado.

· Ha acudido en varias ocasiones a casa de Adela a recoger al niño porque a Adela le viene bien.

· Él vive en la misma calle que Adela , a menos de 200 metros, en concreto a unos 50 metros.

· Es cierto que acude al bar Torero, si bien está situado a unos 220 metros de la casa de Adela .

· El día 24 de junio entró en el bar Torero sin darse cuenta de que en el interior se encontraba Adela , con el niño.

· Él se quedó en el bar porque no tenía nada con ella.

· En el bar no tuvo conflicto alguno con ella ni la pegó.

· Ese día sí tuvo una discusión con Adela en el zaguán de la casa de él, pero sin que la llegara a tocar.

· Ella chillaba porque quería que se quedase con ella; le cogió las llaves y tiraba.

· En esa situación, ella cayó contra los buzones.

Por tanto, el acusado admite una relación de pareja, la proximidad entre domicilios a unos 50 metros, y la aproximación a Adela por motivos relacionados con la custodia o cuidado del hijo para conveniencia de la madre, pero niega la constancia de que al tiempo de los hechos, a lo largo de 2011, en libertad, mediase medida de prohibición de aproximación a Adela , basándose en la manifestación de ella a él acerca de que esas condenas habían sido alzadas o dejadas sin efecto o extinguidas por voluntad de Adela ; asimismo, y respecto de la supuesta agresión del día 24, el acusado lo ha negado y solo ha aceptado una discusión durante la cual tuvo lugar un accidente, por caída de Adela contra los buzones.

Ante ello, lo declarado por Adela en sala ha sido:

· El Bar Torero está cerca de su casa.

· Ella vive en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

· Ella siempre está en el bar El Torero, y el acusado acudía en ocasiones.

· Nunca ha dicho al acusado que las penas de alejamiento se hubiesen terminado.

· Durante el primer semestre de 2011, el acusado acudía todos los días a por el niño a la guardería y lo llevaba al bar El Torero donde siempre estaba ella.

· Ella consintió todos los encuentros.

· El día 24 el acusado iba con alguna copa de más; ella estaba en el bar y él se fue a la casa de ella con el niño, y ella permaneció en el bar.

· El acusado fue a casa de ella porque es allí donde ella tiene la medicación del niño.

· Cuando ella regresó a casa encontró al acusado con un amigo, llamado Baldomero , bebiendo una litrona.

· Ella se enfadó y salió de casa y esperó abajo al acusado.

· Cuando el acusado salió de casa de ella, dejó al niño con Baldomero .

· Ella le sigue mientras el acusado iba a su casa, en el número NUM001 de la C/ DIRECCION000 .

· Él abrió la puerta del patio y en ese momento se produjo la agresión, en que él le dio dos tortas en la nuca, con una de las cuales la golpeó en la frente contra un buzón de publicidad situado en el exterior de la puerta de acceso a la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 .

Respecto del quebrantamiento, lo que imputa el Mº Fiscal es que el acusado acudía al bar El Torero, situado a escasos 50 metros del domicilio de Adela , y que en ocasiones también acudía al domicilio de Adela bajo excusa de ver al menor; y la acusación particular lo ha construido sobre la permanencia del acusado en vivienda contigua a la de la Sra. Adela ; asistencia frecuente al domicilio de Adela bajo excusa de ver el menor; y encuentros entre acusado y Adela en el bar "El Torero", situado, además, a escasos 50 metros del domicilio de Adela .

Con el referido marco de imputación, y agregando las sentencias notificadas al acusado -f. 77 a 82 y 93 a 101-, y las liquidaciones respectivas de las penas de alejamiento -f. 85 y 102- y su consiguiente notificación al acusado -f. 88 y 108-, resulta en autos:

1. Que en instrucción, al f. 28, el acusado indicó que salió de prisión el 23 de mayo de 2011, sin que exista prueba para concretar otra fecha diferente y dado que no se detalle el periodo o las fechas determinadas de los contactos del quebrantamiento por parte del acusado; además, consta que las notificaciones de las liquidaciones de las penas de prohibición de aproximación se hicieron al acusado en el C.P. de Picassent, a comienzos de 2011.

2. Que en instrucción, y al f. 28, el acusado, al referirse a lo ocurrido el 24 de junio en el bar El Torero, señaló que la Sra. Adela vive a unos 50 metros.

3. El acusado tiene reconocida su presencia habitual en el domicilio de la Sra. Adela y la proximidad de su domicilio al de la Sra. Adela , además de que también acude al bar El Torero.

4. Declaración de la Sra. Adela , refiriendo el habitual contacto en el bar el Torero, a donde acudía el acusado tras recoger al niño y para entregárselo a ella; su objetividad aparece manifestada en sala tratando de quitar importancia al incidente, diciendo que lo ocurrido el día 24 fue culpa suya; o, como indicó la testigo Sra. Enriqueta , defendiendo al acusado tras ser agredida diciendo que lo que le ocurría al acusado es que se juntaba con malas personas y que no tenían que haber avisado a la Policía; de igual manera se manifiesta en el consentimiento con que dijo que siempre ha aceptado el contacto con el acusado.

5. Solo consta la declaración del acusado manifestando que la Sra. Adela le había informado de que las penas o medidas habían quedado sin efecto; y se trata de una manifestación interesada, realizado en sala; y así, en instrucción, nada dijo en tal sentido; por el contrario, atribuyó a la "jueza" la manifestación de que dejara pasar 8 días antes de ir a su casa tras salir de la cárcel el día 23 de mayo; y más adelante, al f. 29, señala que ha cumplido condena por quebrantamiento y que ignora si en ese momento de su declaración -25 de junio de 2011- había alguna pena en vigor; nada dice en instrucción acerca de la información que pudiese tener a través de la Sra. Adela ; y ello pese a que cita la recepción de cartas en el C.P. remitidas por la Sra. Adela en que ella se hacía pasar por hermana del propio acusado. Por otra parte, y en sala, en la ya referida objetividad, la Sra. Adela dijo de manera expresa que nunca ha informado al acusado en el sentido de que se hubiesen alzado o extinguido o suspendido las medidas.

Respecto de la agresión del día 24 de junio de 2011, y sobre lo dicho en sala por acusado y la Sra. Adela , figura, además:

1. Declaración en sala del testigo Sr. Desiderio , manifestando:

a. Estaba aparcando la moto en la C/ Daroca, junto a la C/ DIRECCION000 .

b. Oyó el grito de una mujer pidiendo socorro y solicitando que alguien avisara a la policía.

c. Vio que alguien la golpeaba.

d. Era una pareja, hombre y mujer, y el hombre levantada la mano sobre ella o la empujaba, sin poder precisar más datos.

e. Se remitió a lo dicho en instrucción, que es cuando lo recordaba con más nitidez.

f. Ella le llamaba hijo de puta.

2. Declaración del testigo en instrucción, al f. 53, al día siguiente de los hechos:

g. Iba por la calle después de dejar la moto.

h. Delante de él caminaba una mujer que también ha sido citada como testigo.

i. Cruzaron un paso de cebra y oyeron gritos.

j. A unos 60 o 70 metros vio a una mujer que decía que llamaran a la Policía.

k. La mujer gritaba a un hombre que estaba en la acera y le pedía que le diera las llaves.

l. El hombre gritaba y la llamaba hija de puta.

m. Estaba a unos 20 o 30 metros cuando vio cómo el hombre levantaba la mano y golpeaba a ella, y lo vio sin duda alguna.

n. De forma previa a golpearla, el hombre empujó a la mujer.

o. No hubo forcejeo.

p. La mujer que había sido golpeada les dijo luego que no se fueran porque iba a por su hijo, y al rato volvió.

q. La mujer que es testigo y él decidieron avisar a la Policía.

3. Declaración de la Sra. Adela en instrucción, al f. 63:

r. Mantuvieron una discusión en la vía pública, en que ella le pedía las llaves y él se negaba a dárselas mientras el niño estuviese en casa.

s. Cuando el salió de casa de ella, ella le preguntó por el niño y él la llamó puta y la golpeó en la ceja derecha; la golpeó en la cabeza y ella se golpeó contra un buzón de propaganda situado en la calle.

t. Un chico y una chica que pasaban por allí pudieron verlo.

4. Declaración del Sr. Juan Luis , en sala, vecino del zaguán en que vive la Sra. Adela , y que estuvo en casa de la Sra. Adela con el acusado el mismo día 24 de junio, poco antes de los hechos:

u. Llegó a casa la Sra. Adela , y él le dijo al acusado que se fuese porque sino ella se la iba a liar.

v. Él se quedó solo con el niño de la Sra. Adela , y a los 20 minutos regresó la Sra. Adela con una herida en la cabeza.

5. Declaración en sala de Doña. Enriqueta :

w. Iba a su domicilio, siendo las 12 de la noche.

x. Ve una pelea y a una mujer gritando para que viniese la Policía.

y. Ella pedía auxilio.

z. Los hechos ocurrieron en la C/ DIRECCION000 .

aa. Él la empujaba y forcejaron.

bb. Ella, la agredida, llegó a ser empotrada contra la pared.

cc. Vio que la mujer presentada una herida sangrante en la ceja.

dd. Recuerda grandes forcejos o empujones, y a él con la mano levantada.

ee. No podía precisar si hubo manotazos o puñetazos.

6. Y los agentes de Policía Nacional NUM002 y NUM003 , que acudieron a requerimiento de Doña. Enriqueta , que fue quién avisó a la Policía, manifestaron que los testigos corroboraron que el hombre había dado golpes a la mujer.

Con esos testimonios:

1. Es incuestionable que con ocasión de ese incidente, la Sra. Adela presentó una lesión en una ceja.

2. Lo es también que la discusión era porque él se negaba a entregarle las llaves a ella, no al revés, como dijo el acusado en sala o en instrucción, al f. 29; y además lo es porque previamente él había acudido con el niño a casa de ella, dejando a la Sra. Adela en el bar, y permaneciendo en casa de ella con el Sr. Juan Luis , luego era cabal que él tuviese las llaves de ella.

3. Nadie ha visto caer, o tropezar o perder el equilibrio a la Sra. Adela , hasta llegar a golpearse con un buzón de publicidad a las puertas del zaguán en que él vive, siendo ésta la tesis que sostiene el acusado.

4. Por el contrario, no solo la Sra. Adela , que refiere dos golpes en la nuca que le llevan a golpearse en la frente con el buzón de publicidad, sino que los testigos refieren la actitud de violencia del acusado sobre la Sra. Adela , levantándole la mano, y uno de ellos, Don. Desiderio , diciendo, con claridad y total seguridad, ante el Juez de Instrucción, y en la inmediación al día de los hechos, que en efecto golpeó a la Sra. Adela ; los agentes de Policía Nacional relataron que precisamente esos testigos así les indicaron, de manera expresa, que había visto al acusado agredir a la Sra. Adela .

5. Además, las lesiones objetivadas en la Sra. Adela , a través del informe forense que no ha sido impugnado en autos, denotan un acometimiento sucesivo, propio del empujón de que dijeron los testigos que fue objeto la Sra. Adela .

Sobre el estado de afectación alcohólica, cabe estar a lo manifestado en sala por los agentes, en particular por el número 92.863, quién dijo que al acceder al domicilio del acusado aparentaba estar bebido pero no afectado, y así se expresaba bien y se condujo de manera correcta con la patrulla; y el agente NUM003 indicó que ella sí estaba bebida. De hecho, en el atestado, al f. 1, la patrulla se hace eco de que al entrevistarse con la víctima, presentaba síntomas de estar bebida.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Debo condenar y condeno a Baldomero , como autor responsable de un delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , previsto y penado en los Arts. 468-2 y 74 del C. Penal , concurriendo la AGRAVANTE de REINCIDENCIA del Art. 22-8 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Baldomero , como autor responsable de un delito de LESIONES EN ÁMBITO FAMILIAR , previsto y penado en el Art. 153-1 del C. Penal , concurriendo la AGRAVANTE de REINCIDENCIA del Art. 22-8 del C. Penal , y la ATENUANTE ANALÓGICA de EMBRIAGUEZ del Art. 21-7 del C. Penal , a las siguientes penas:

· PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS .

· PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Adela , a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS y por tiempo de DOS AÑOS .

· Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio con la Sra. Adela por tiempo de DOS AÑOS .

· Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL , indemnice a la Sra. Adela en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS de principal, más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular.

Y debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -desde el 25 de junio de 2011- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Baldomero se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: Las alegaciones del apelante en contra de la sentencia dictada son absolutamente ineficaces frente a la sobria, rigurosa, completa y extensa motivación que contiene dicha resolución, en la que se desgrana la prueba de los hechos y sus respectivos fundamentos, y a continuación se razonan las derivaciones jurídicas, sin margen para la discusión.

Por eso los argumentos del recurso son mera repetición inconsecuente de los temas debatidos en el juicio, resueltos excelentemente en la sentencia de acuerdo con las reglas de la lógica y de la común experiencia, bajo el principio de la inmediación.

Sobre el tema del consentimiento de la ofendida en la aproximación a ella del acusado, ya se ha dicho que, admitiendo su existencia, es jurídicamente irrelevante, tanto por lo que concierne a la calificación jurídica del hecho como quebrantamiento de condena, como a la no apreciación de error en la conducta del acusado. Éste no era la primera vez que se encontraba sometido a una limitación espacial en torno a la ofendida, había sido informado de ello y por consiguiente sabía perfectamente el contenido y alcance de la medida. Se presume además este cabal conocimiento en cualquier persona que se halle en pleno dominio de sus facultades, y si además la infracción no es ocasional sino permanente, aún con menos fundamento se puede hablar de un descuido o falta de atención. En ese sentido tampoco debe confundirse la reiteración infractora hecha costumbre, como es el caso, con el error en el comportamiento, pues una cosa es el desprecio y olvido de la norma y otra el convencimiento constante y consciente de que no existe ninguna prohibición de aproximación.

Por último, sobre el tema del consentimiento, el apelante parece mencionar una especie de estado de necesidad por el cuidado del hijo, cifrando en él la razón del quebrantamiento, pero también aquí se incurre en la confusión de equiparar ayuda al cuidado del hijo, muy loable, con el mencionado error.

Segundo: El delito de malos tratos lo sustenta la sentencia en el testimonio de la ofendida, en el de otros dos testigos que coinciden en haber visto al acusado golpear a la mujer, y en el propio acusado, que reconoce el enfrentamiento y empujón causante de la herida.

La alegación de que estamos ante un delito preterintencional, además de no corresponderse dogmáticamente con ninguna figura penal actualmente registrada, en cuanto al fondo del planteamiento tampoco es admisible. No olvidemos que el delito de malos tratos se consuma antes de que se produzca el resultado lesivo, pues cabe la figura delictiva sin lesión alguna, ambas son conformadoras del mismo tipo delictivo.

El enfrentamiento de las dos partes, aunque se reconozca, no es simétrico, la mujer increpa o insulta al acusado y éste la golpea o empuja, y lo que enjuicia ahora es el proceder de éste, no la actuación de la lesionada.

Precisamente, la indicada cualificación distintiva de la acción del acusado es el elemento revelador de su mayor antijuricidad y del sentimiento de dominio o de menosprecio que conlleva, exteriorizado desde el momento que pasa de las palabras a los hechos, a partir de lo cual la calificación jurídica supera la gravedad ordinaria y se convierte en el delito de la acusación.

En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación debe ser probada igual que el hecho principal, y no consta ningún dato que muestre la afectación de la conciencia y la voluntad del acusado en el momento de cometer los hechos, al margen de las circunstancias personales y comportamiento de la ofendida, frente al que siempre cabía la respuesta verbal o el abandono del lugar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Baldomero , contra la sentencia nº 464/2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Valencia, en el Juicio Oral nº 395/2011 ..

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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