Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 283/2011 de 24 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 647/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100584


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 283/2011

P.A. 454/2010 J. Penal num. 1 de Valencia

P.A 153/2009 J. Instrucción 5 de Valencia

SENTENCIA 647/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 269/2011, de fecha 23-5-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 454/2010 , por delitos de daños y lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, GRUPO GENERALI, S.A. (antes Banco Vitalicio, S.A.) y D. Cosme , representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores Dª. M. Antonia García España y D. Francisco José Real Marqués y los Letrados D. David Pérez Mut y D. Antonio Morell Ridaura, habiéndose adherido a los recursos el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. M. Isabel Ródenas Ibáñez y, como apelado, D. Fulgencio , representado por el procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y defendido por el Letrado D. Carlos Manuel Salvador Muñoz.

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 7.15 horas del día 5 de diciembre de 2008, con sus facultades de entendimiento y voluntad levemente disminuidas por el consumo de alcohol, un individuo no identificado entró en el bar Casa Manolo, sito en la calle Juan Ramón Jiménez núm. 55 de Valencia, propiedad de Cosme , y enojado porque el dueño no le quería servir bebida en ese estado, cogió una banqueta y se la lanzó, destrozando unas vitrinas y un botellero, cuya reparación cuesta 2.118'18 euros. Con la misma banqueta, el referido sujeto golpeó a Cosme causándole un traumatismo craneal, con hematoma en la región temporal izquierda, una contusión en el codo izquierdo y una contusión costal izquierda, por lo que Cosme necesitó una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnóstica, aplicación de frío local, medicación analgésica y recomendación de reposo relativo. Tardó en curar 41 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. La entidad aseguradora del local, Seguros Vitalicio, abonó al asegurado la cantidad de 2.073'26 euros, más 51'53 euros que pagó directamente para la reparación de los desperfectos."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito de daños y la falta de lesiones por los que era acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Banco Vitalicio y D. Cosme , representados y defendidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, a los que se les dio el trámite previsto legalmente, adhiriéndose a los mismos el Ministerio Fiscal, siendo impugnados por al defensa de Fulgencio .

CUARTO.- Tramitados los recursos fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los recursos que constituyen el objeto de la presente resolución, a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal, a saber:

El interpuesto por la representación procesal de Grupo Generali España, S.A. (antes Banco Vitalicio, S.A.) y el formulado por la de D. Cosme , solicitando aquel, con revocación de la sentencia apelada, la condena de Fulgencio como responsable, en concepto de autor, de un delito de daños, tipificado en el artículo 263 C. Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6, en relación con el 20.2 C. Penal , a la pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 6,00 euros, así como al abono de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al recurrente en 2.124,79 euros por los daños causados y que fueron satisfechos por la expresada aseguradora al titular del negocio que se desarrolla en el local de autos.

Por su parte, al representación procesal de D. Cosme interesó la condena del acusado como responsable, en concepto de autor, de un delito de daños, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 12,00 euros y, por una falta de lesiones, a la de multa de 1 mes, con idéntica cuota e indemnice al recurrente en la cantidad de 2.460,00 euros, así como se le condene al pago de las costas procesales.

Fundamentan su pretensión los recurrentes en error en la valoración de la prueba, efectuando toda una serie de alegaciones que, en esencia, se reconducen a la consideración de que existe prueba de cargo suficiente contra el acusado que permite identificarle con la autoría de los hechos, dando relevancia a la declaración prestada por el mismo en fase de Instrucción y ante la comisaría, así como en los datos que fueron facilitados a la policía sobre el vehículo en el que se marchó el autor de los hechos y a través del cual fue localizado el acusado, quien no ha podido ser reconocido por los testigos en el acto del juicio al no haber comparecido éste al mismo pese a estar citado en legal forma, saliendo beneficiado por esa incomparecencia voluntaria.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y viso el desarrollo de la vista oral y las pruebas practicadas en la misma, las que han sido insuficientes para identificar al acusado como el autor de los hechos enjuiciados, se impone su desestimación, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

1.- Se da relevancia por los recurrentes a la declaración prestada por el acusado en sede policial y, seguidamente, judicial, sin embargo, como muy bien recoge la sentencia recurrida, tan solo pueden ser consideradas "pruebas" como tales las que se practican en el plenario bajo los principios que imperan en el mismo, de modo tal que, para que a las expresadas declaraciones se les hubiere podido otorgar eficacia probatoria, necesario hubiere sido su introducción en el juicio oral, lo que ha de hacerse por la vía establecida en el artículo 730 L. E. Crim . ("Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no pueden ser reproducidas en el juicio oral" ), el que exige, de un lado, la lectura de la declaración que pretende ser introducida (siempre que se hubiere practicado en su día con las debidas garantías procesales) y, de otra parte que, además, la diligencia en cuestión no haya podido practicarse en el plenario.

Pues bien, al inicio de la vista oral el Juez de instancia se dirigió a las partes y comunicó que el acusado, citado personalmente, no hubo comparecido y, dada la palabra a las partes (art. 786.1 L.E.Crim ), el Ministerio Fiscal manifestó que interesaba " la celebración del juicio al poderse celebrar en ausencia del imputado en atención a la pena solicitada " y, en igual sentido, se pronunciaron las dos acusaciones particulares personadas (vid grabación), a cuyas acusaciones -pública y particular- incumbe la carga de la prueba. La presencia del acusado era posible (en principio está localizable -fol. 235), pues no había más que haberlo conducido por la fuerza publica para, si alguna de las acusaciones lo hubiere interesado, comparecer en juicio.

De otro lado, tampoco se interesó la lectura de las concretas actas de declaración prestada por el acusado, sin que sea suficiente la formula de estilo de darla " por reproducida ", expresando, ente otras, la STS 84/2010, 18-2 , que "... para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta, el empleo de la expresión ritual "por reproducida", practica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial y rechazada por la doctrina jurisprudencial ...".

No lleva razón el recurrente Grupo Generali España, S.A. cuando dice que, en el escrito de Conclusiones Provisionales interesó, en el apartado de la prueba documental, la " lectura íntegra de las actuaciones ", pues, siendo ello cierto, no puede tener la eficacia ahora pretendida por quien así la propuso y ello por cuanto, al margen de que se trata, igualmente, de otra formula de estilo, ningún sentido tendría dar lectura a la totalidad de las actuaciones, de principio a fin; pero, es más, cuando en el plenario (vid grabación) el Juzgador dio la palabra a las partes al llegar a la fase de la prueba documental, todas ellas utilizaron la fórmula de " por reproducida ", luego no es dable sacar de contexto aquella proposición, tan extensa como genérica, alejada, en cualquier caso, al sentido que guía al art. 730 L. E. Crim .

Por lo que se refiere a la declaración prestada en sede policial, no consta que el agente de policía nacional con C.P. NUM000 , ante quien se prestó, hubiere comparecido al juicio (tampoco fue propuesto), quien hubiere podido declarar sobre lo que oyó directamente del acusado cuando éste declaró en fecha 9-12-2008.

2.- Se dice en los recursos que el acusado fue localizado a través del modelo y matrícula del vehículo en el que se marchó el autor de los hechos tras ocurrir éstos, facilitados por el perjudicado a la policía, pero se omite por los recurrentes un dato esencial cual es que la marca, modelo y matrícula del vehículo en cuestión fue tomada por "... un conductor de autobús de la EMT, que es un cliente habitual de su bar ..." (fol. 3), que es quien vio el vehículo alejarse del lugar y al autor del hecho marcharse en el mismo, cuyos extremos no fueron presenciados directamente por el perjudicado; aquel testigo tampoco ha comparecido al juicio y, por tanto, se desconoce qué es lo que vio y cómo lo vio.

Los policías que fueron citados al juicio (PN NUM001 y NUM002 ), del que solo depuso el primero, habiendo renunciado las partes al segundo, vieron los daños del local y las lesiones presentadas por el perjudicado, hablaron con éste y su empleada, quienes facilitaron a aquellos la descripción del acusado, así como el perjudicado dio los datos del vehículo que le había hecho llegar un tercero, pero ninguno de estos policías ( NUM003 ) realizó las gestiones relativas al vehículo, el que fue encontrado vació en un descampado por la dotación NUM003 , no siendo tampoco aquellos quienes llevaron a efecto las pertinentes actuaciones al respecto. En definitiva, no consta reconocimiento alguno -ni fotográfico, ni en rueda- del autor de los hechos; después de ocurrir éstos ningún testigo ha tenido contacto visual con el autor, ni tampoco ningún testigo ha facilitado datos suficientes que permitan identificar al autor del hecho; tampoco consta, como menciona la sentencia recurrida, ningún examen comparativo entre las características facilitadas por el perjudicado sobre el autor del hecho y las que posee el acusado, así como tampoco ha sido facilitada ninguna característica suficientemente individualizadora del agresor que permita identificarlo con el acusado y, por último, ninguno de los testigos vio a la persona que detuvo la policía.

3.- Finalmente y en cuanto a la imposibilidad de ser reconocido el acusado por los testigos al no haber comparecido éste al juicio, tampoco es del todo exacto, pues las acusaciones, quienes sabían al inicio de la vista oral con qué elementos de prueba contaban, pudieron solicitar la suspensión del juicio para que el acusado fuere conducido al mismo por la fuerza publica, habiendo optado las tres acusaciones personadas en autos por la celebración en ausencia.

TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Grupo Generali Esapaña, S.A. (antes Banco Vitalicio, S.A.) y D. Cosme , a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23-5-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 454/2010 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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