Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 647/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5669/2012 de 13 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 647/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100658
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20080141647
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5669/2012
ASUNTO: 100870/2012
Proc. Origen: Juicio Rápido 448/2008
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Marisol
Abogado:. JOAQUIN ROMERO CAÑAVERAL
Procurador:. FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 647/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En la ciudad de SEVILLA a trece de diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Marisol . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 20/04/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Marisol como autora de un delito ya definido contra la Seguridad del Tráfico, a 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros (720 euros) con arresto sustitutorio de 3 meses, privación del derecho a conducir por 1 año y 1 día, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo de ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marisol y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Marisol , interpone recurso de apelación en el que, alegando la indebida denegación de pruebas y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicita la nulidad de lo actuado y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto a la pena de privación del derecho a conducir.
Sobre la práctica de la prueba existe un cuerpo doctrinal enunciativo de sus requisitos, que son compendiados en los siguientes términos por la STS Sala 2ª de 27 julio 2010 :
'A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los actuales artículos 781 y 784 respecto al Procedimiento Abreviado.
B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente': como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' ( SSTC 36/1983, de 11 de mayo ; 150/1988, de 15 de julio , entre otras). Dos elementos han de ser valorados a ese respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'(vid. STC 51/1985, de 10 de abril ), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ; 51/1985, de 10 de abril ; y 45/1990, de 15 de marzo ).
C) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, ( STS de 7 de febrero de 1995 ), de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992 , y 15 de diciembre de 1994 ). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STC de 17 de enero de 1991 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias ( STS de 21 de marzo de 1995 ) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
D) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995 , y como reitera la de 21 de marzo de 1995 'en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas'.
E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta' ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria ( SSTS de 25 de octubre de 1993 , 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995 ).
F) Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786.2 y 785.1 de la LECr .). En tal sentido las Sentencias de esta Sala de 14 de abril y 12 de mayo de 1997 exigen como condición de la casación por denegación de prueba establecida en el artículo 850.1 de la LECriminal que las pruebas denegadas hayan sido pedidas en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales y 'también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado'.'
La postura del Tribunal Constitucional al respecto, sentencia 308/2005 de 12 de diciembre , se pronuncia en los siguientes términos:
'Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea «decisiva en términos de defensa», siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril ), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo ).'
Todo lo cual aplicado al caso que nos ocupa, conduce al rechazo del motivo.
La defensa de la acusada, como prueba anticipada, interesó en su escrito de defensa el libramiento de oficio al Centro Español de Metrología para que certificara si el etilómetro utilizado había sido aprobado por ese Centro, y si dicho aparato había sido debidamente revisado y recalibrado, habiendo pasado todas y cada una de las verificaciones establecidas para su correcto funcionamiento.
No se justifica en el recurso, como tampoco en el escrito de defensa, la necesidad y pertinencia de tal diligencia que resultaba innecesaria en tanto las disposiciones en la materia son sobradamente conocidas y en las actuaciones constan la certificación del etilómetro utilizado y el periodo de verificación, lo que fue ratificado por el agente que declaró en el plenario.
Resulta además que la documental solicitada tiene una naturaleza prospectiva en tanto no se justifica cual es la finalidad de la misma en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y adolece de una generalidad excesiva pues las consecuencias de su realización no se enlazan a ninguna consecuencia práctica, no se debate en el recurso la realidad de la perpetración del delito contra la seguridad vial por el que viene condenada en la instancia la recurrente y, además, ya se habían producido varias suspensiones del juicio.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO .- La defensa de la acusada interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto a la pena de privación del derecho a conducir, por considerar que tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal el 20-4-2.009 , el lapso de tiempo empleado para su notificación es excesivo pues alega que la misma se produjo el 7-9-11.
Sin embargo, y una vez examinadas las actuaciones consta que la notificación a la acusada se produjo por exhorto el 11-1-2010 y, por razones que se desconocen, a su representación procesal el 7-9-2.011.
La pena impuesta fue la de 6 meses de multa y privación del permiso de conducir por un año y un día, resultando que tales penas son las mínimas a imponer, por lo que el motivo carece de practicidad, lo que conduce a su desestimación.
TERCERO .-Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisol contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 20/04/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
