Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 647/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 191/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 647/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0005116
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000191/2013- -
Dimana del Nº 000056/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor nº 1 de Ibi
SENTENCIA Nº 000647/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 77/11, de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 56/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 7/05 del Juzgado de Instrucción de Ibi nº 1, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO; habiendo actuado como parte apelante Obdulio , representado por el Procurador D. José Manuel Gutierrez Martín y dirigido por la Letrado Dª Rosario Pino Ruiz y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo ccondenar y condeno a D. Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios (en total, 360 euros), todo ello bajo apercibimiento, en caso de impago, de incurrir en la responsabilidad personal subsidiarias de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y; a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos a motor por espacio de ocho meses, todo ello con imposición de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y disconformidad con la pena impuesta.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de diciembre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Obdulio recurre la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alicante en el procedimiento 7/05 y alega que la referida resolución incurre en error en la apreciación de la prueba con la consecuente infracción de normativa jurídica al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio no es susceptible de ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y entiende que de ésta no se desprende que su defendidohubiera realizado la conducta descrita en el tipo penal previsto en el art. 379del CP .
SEGUNDO.- Por lo que respecta a los motivos alegados, esto es, al error que el recurrente aprecia en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia ,hemos de decir, que es pacífico el criterio jurisprudencial de que la prueba de los elementos del tipo no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado ( SSTC 22/88 , 252/94 , 111/99 ). Así mismo debe añadirse que el tipo de prohibición no exige que el alcohol sea la única causa exclusiva y excluyente del comportamiento viario arriesgado, sino que se proyecte sobre éste.
Ello significa la necesidad de individualizar las circunstancias en las que se exterioriza la conducta viaria y, en particular, aquellas que permitan explicar, en caso de accidente, la etiología de éste que como hemos precisado puede ser compleja. Sólo en el caso que en términos de racionalidad suficientemente aproximativa pueda descartarse relevancia influyente del alcohol, la conducta caerá fuera de los contornos descriptivos y protectores del tipo penal.
En la mayoría de los supuestos la actividad jurisdiccional relativa a la fijación de hechos probados se basa en medios de prueba indirectos, pero ello no priva de solidez a la conclusión si el juicio de inferencia responde a las exigencias constitucionales de racionalidad y conclusividad ( STC 135/2003 ).
Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación del recurso , y, ello por cuanto, de la prueba practicada en el plenario y, más concretamente, de la declaración prestada por losagentesde la Policía Local que depusieron en el plenario se desprende que elacusadoel día de los hechos conducía el vehículo afectadopor la ingesta de bebidas alcohólicas presentando un fuerte aliento con olor a alcohol,habla pastosa y dificultad para la apreciación de distancias. Síntomas todos ellos que incluso se apreciaron transcurridas dos horas desde el accidente,habiendo estado el apelante todo el tiempo bajo custodia policial ,al ser trasladado desde el lugar del accidente al centro de salud y desde dicho lugar a las dependencias policiales.
Por otro lado del parte de asistencia médica obrante al folio 10 de las actuaciones ,emitido tan sólo diez minutos despúes del accidente ,se desprende que el acusado presentaba aliento enólico y estado de embriaguez.
Por todo lo anterior, se considera acreditado que la ingesta de alcohol por parte del acusado mermó sus facultades psicofísicas para el adecuado manejo del vehículo con el consiguiente riesgo objetivo para la seguridad de los restantes usuarios de la vía, concurriendo, por lo tanto, los elementos del tipo previsto en el art. 379 CP en la interpretación jurisprudencialmente conferida al mismo como delito de riesgo en abstracto.
SEGUNDO.-En cuanto a la conculcación del precepto constitucional que se alega, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación se alega por el apelante que subsidiariamente se proceda a rebajar la pena en dos grados interesando la imposición de la pena de 23 días de multa a razón de 6 euros al día y privación del derecho de conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses ; pretensión ésta a la cual cabe acceder por aplicación del principio acusatorio ,dado que el Ministerio Físcal en su informe de fecha 5 de Julio de 2013,entiende que la rebaja de la pena en éste caso por apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debería de ser en dos grados.
CUARTO.- Respecto a las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOen parteel recurso de apelación interpuesto por Obdulio , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 56/08 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 7/05 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, a excepción de la pena que queda fijada en 23 días de multa a razón de 6 euros diarios en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en la sentencia y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
