Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 647/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 750/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 647/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00647/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 43 2 2014 0002854
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000750 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2014
RECURRENTE: Jenaro
Procurador/a: BERTA SOBRINO NIETO
Letrado/a: GUADALUPE FRADE BESTEIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL D ELA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS/AS ILMOS/AS SRES/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-MAGISTRADOS/AS, ha dictado:
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En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo partes, como apelante Jenaro , defendido por la Letrada GUADALUPE FRADE BESTEIRO y representada por el Procurador BERTA SOBRI NONIETO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, con fecha 18/02/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir un vehículo con temeridad manifiesta, definido, y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito, a la Pena de 1 AÑO Y 10 MESES de PRISION con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 AÑOS y 4 MESES que llevará aparejada la pérdida de vigencia del permiso.
Por el segundo delito, a la pena de 8 MESES DE PRISION con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 AÑO.
Impongo al condenado el pago de las costas.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Con independencia de los argumentos utilizados por la parte, sus dos pretensiones quedan constreñidas a la inexistencia de los dos delitos objeto de acusación. El primero, en atención a la velocidad calculada por el sistema global de posicionamiento del vehículo que conducía el acusado; el segundo, a la ausencia de voluntad de incumplir el mandato de someterse a la prueba de espiración, que no habría podido realizar el sujeto por causas ajenas a su voluntad. Cada una de ellas precisa de una respuesta pormenorizada y diferente.
El artículo 380 del Código Penal sanciona a quien 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas', lo que el Tribunal Supremo define sobre los elementos del manejo de un vehículo ajeno a las normas de prudencia elementales y la creación de un peligro concreto para la integridad física de una o varias personas específicas, actos frecuentemente guiados a título de dolo eventual y en los que el concepto de temeridad penalmente relevante se mide en el contexto del momento de desarrollo de la actividad de conducir ( SSTS de 02-11-2010, recurso número 589-2010 ; de 29-12-2010, recurso número 1729-2010 ; de 24-09-2012, recurso número 2178-2011 ; de 04-10-2012, recurso número 2301-2011 ; de 05-05-2014, recurso número 1876-2013 ; y de 11-06- 2014, recurso número 10041-2014). En el caso que nos compete la sentencia de grado carece de un razonamiento minucioso que nos permita colegir el marco circunstancial del que se podría deducir la condición temeraria de la conducta del apelante, al margen del hecho objetivo de la infracción cometida al no respetar la prioridad de paso en el paso de peatones. Ante ello, contextualizando la conducta y centrando los puntos de controversia en primera instancia y en fase de apelación, podemos determinar que: 1º) el acusado era el conductor del vehículo, pese a sus manifestaciones negándolo, como se deriva de la casi inmediatez entre la conducción y la localización del sujeto, quien por lo demás no aportó prueba alguna sobre este hecho negativo; 2º) no hay datos para valorar la velocidad a la que circulaba Jenaro como excesiva, en la medida que, aunque la zona tuviera una limitación específica a 30 kilómetros por hora, nada parece indicar que la superase o que la que desarrollara en ese trayecto fuese notoriamente desproporcionada o anómala a las circunstancias de la vía, ya que el informe policial no señala nada extraño en el adelantamiento con el que se inicia el relato de su intervención; 3º) el hecho del paso de peatones, al darse de forma aislada, no basta para configurar una temeridad manifiesta en los términos de la previsión típica, teniendo en cuenta que concurre de manera única y que tuvo lugar en un tramo en que el automóvil salía de una curva y cuando estaba anocheciendo, con lo que ello supone sobre el contexto en el que tuvo lugar el hecho enjuiciado; y 4º) que la sentencia de grado, pese a que en el hecho probado hace mención a una supuesta limitación de la capacidad del sujeto para conducir relacionada con el consumo de alcohol, no despliega en su fundamentación razonamiento alguno sobre este punto, ni para configurar la imprudencia evidente en los términos de la cláusula interpretativa del apartado segundo del artículo 380 CP ni para establecer, aunque fuera equivocadamente, una sanción autónoma al amparo del artículo 379 de ese texto legal.
Por todo ello no se pueden entender completas las previsiones del artículo 380 al no quedar acreditada la realización de la actividad de conducir de una forma ajena a las más básicas normas que la rigen y con la creación con ello de una situación de peligro concreto para otros usuarios de la vía. Este delito se estima cometido solamente cuando se produce el resultado de la puesta en peligro concreto la vida y la integridad de las personas como consecuencia o efecto de una acción voluntaria, entendida como fruto de la voluntad no condicionada del sujeto, a través de un comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada al tener lugar con la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado ( SSTS de 29-102010, recurso número 1729-2010; de 24-09-2012, recurso número 2178-2011 ; y de 11-10- 2012, recurso número 1952-2012).
SEGUNDO.-En cuanto al delito de desobediencia, la misma se configura sobre la negativa del sujeto a someterse a las pruebas de espiración en la forma contemplada en el artículo 383 CP . Es evidente que, a la vista del notablemente elevado resultado de la prueba practicada con el aparato medidor de aproximación, el acusado se limitó a fingir sus intentos de insuflar suficiente aire en el aparato de precisión. Así consta en el atestado y fue debidamente explicado por los agentes al testificar en juicio, de tal forma que cualquier pretensión sobre la imposibilidad de realizar debidamente la prueba por incapacidad física o por ignorancia sobre la manera de hacerlo tiene que decaer. No puede considerarse que una espiración en un aparato de muestreo, con las imprecisiones que ello conlleva en el resultado, sea suficiente para completar la prueba, en la medida en que las condiciones expresadas en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación son imperativas y constituyen los requisitos esenciales para que la prueba de determinación alcohólica goce de eficacia posterior en los campos penal y administrativo, lo que no supone que su no realización conlleve la exclusión del caudal probatorio de informaciones provenientes del trámite de su práctica. Llevado esto al caso que nos ocupa se traduce en que las ausencia de las tomas en las pruebas de espiración reglamentariamente son independientes de otros datos de esta clase que puedan ser unos factores de convicción susceptibles de ser integrados en el conjunto de elementos válidamente practicados y debidamente incorporados al procedimiento para formar la convicción judicial en unión con otros rasgos indicativos de la presencia en el apelante influencia penada. Por esta causa la jurisprudencia ha integrado en la desobediencia los supuestos en los que no tiene lugar la realización de la segunda toma de aire, en la medida en que no supone la adecuada finalización del protocolo reglamentario para su realización y quedar el resultado a la voluntad del sujeto, que podría sin riesgo adoptar una postura defendiendo por su precisión material o impugnando un resultado por su indebida praxis en función de su conveniencia. Por esta causa la jurisprudencia siempre entiende que la negativa a realizar la segunda toma de aire supone una desobediencia, en cuanto impide la correcta ejecución de la prueba para que goce de plena eficacia jurídica ( STS de 22-03 y 15-04-2002 ).
La tesis de que el sujeto no se negó a someterse a la prueba sino que le resultó imposible en los términos ya señalados, con lo que supondría de ausencia del elemento culpabilístico que el artículo 5 CP , plantea el problema consustancial a todo ilícito penal, al estar la voluntariedad de la conducta reservada a lo más íntimo del conocimiento humano, por lo que la jurisprudencia reitera que la vía más adecuada para valorarla es a partir de la interpretación racional de los comportamientos externos del sujeto, que en este caso nos permiten considerar su presencia, ya que tras una primera toma correcta en las definitivas y de precisión no se insufló suficiente aire pese a múltiples intentos y a las advertencias sobre la forma correcta de hacerla y de las consecuencias que podía producir su comportamiento, sin que tenga justificación alguna.
TERCERO.-Lo dicho en el Fundamento anterior supone la revocación de la sentencia apelada en lo que afecta al delito de conducción temeraria, respecto del que procede dictar sentencia absolutoria, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos efectuados en relación con el delito de desobediencia. Al respecto de ésta corresponde indicar que la pena impuesta por el mismo se mueve dentro de los parámetros de determinación establecidos en el artículo 66.1.6ª CP , ajustándose de forma proporcionada a la entidad del reproche que merece en su conjunto la conducta ejecutada por el acusado y a sus circunstancias personales, lo que es de suma importancia ya que la existencia de condenas previas por hechos de similar naturaleza, aunque legalmente inadecuados para conformar en la desobediencia la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª CP , hace imperativo que la pena de prisión sea efectivamente cumplida.
CUARTO.-La estimación en parte del recurso, aunque parcial, obliga a la declaración de oficio de las costas devengadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia que dictó con fecha 18 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Rápido número 48/2014, revocando la misma en el sentido de absolver al apelante del delito de conducción temeraria objeto de condena, eliminando las penas impuestas por el mismo, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos relativos al delito de desobediencia. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

