Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 647/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1193/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 647/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100635
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021991
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1193/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 387/2012
Apelante: D./Dña. Adriana
Procurador D./Dña. DELICIAS SANTOS MONTERO
Letrado D./Dña. DIEGO RAMIREZ CORTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1193-14
Juzgado Penal nº 24 de Madrid
Juicio Oral 387-12
SENTENCIA Nº 647/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
En Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 387/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia siendo partes en esta alzada como apelante Adriana y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de Mayo de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado y así se declara que sobre las 14,30 horas del 17 de diciembre de 2010, en la calle Dolores nº 3 de Madrid, la acusada Adriana , mayor de edad , nacida en Colombia, con pasaporte NUM000 , en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Macarena cuando se disponía a entrar en su domicilio y tras empujarla y tirarla al suelo le arrebataron el billetero, sin llegar a conseguir su propósito debido a que, cuando intentaban abandonar el lugar, la acusada fue retenida por un viandante hasta la llegada de la policía.
Las presentes diligencias se recibieron en este juzgado el 22 de octubre de 2012, no siendo hasta el 1 de abril del presente año cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral ello debido al exceso de asuntos pendientes de señalamiento '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriana -ya circunstanciado- como autora criminalmente responsable del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 237 , 241,1 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . , a la pena de UN AÑO DE PRISION CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL RERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de Septiembre de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación. Con fecha 2 de Septiembre se dictó auto denegando vista. Una vez firme dicho auto quedó la causa pendiente de deliberación y fallo que tuvo lugar en el día de hoy.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en tres motivos:
error en la apreciación de la prueba y
infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y
infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de drogadicción del artículo 20 del C. Penal .
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso no sólo contamos con la declaración de la víctima, que , pese a su edad, llevó a cabo un relato de hechos coherente y claro, sino que contamos con una prueba absolutamente irrefutable , objetiva y contundente , como es la del testigo Nazario . La grabación del acto del juicio oral ha permitido a este Tribunal apreciar directamente como se manifestó tal testigo. Podríamos hablar del 'testigo perfecto'. Se trata de un trabajador que desde su vehículo ve perfectamente los hechos, y que no conoce previamente a ninguna de las partes. Señaló dicho testigo que la ahora acusada, en compañía de otra persona, se dirigieron a la víctima, la empujaron , la tiraron al suelo, le cogieron el monedero. Ante ello acudió a auxiliar a la perjudicada y corrió tras las agresoras, logrando detener a la ahora acusada, que era precisamente quien empujó y tiró a la perjudicada , por cierto de edad avanzada. El testigo llevó a cabo rueda de reconocimiento en sede judicial, reconociendo a la acusada como autora del hecho ( ver folio 38 de las actuaciones), ratificando dicha rueda en el acto del juicio oral. A mayor abundamiento compareció uno de los agentes que ayudo al anterior testigo y que consiguió recuperar el monedero de la víctima que había sido arrojado bajo un coche. Pocas veces nos hallaremos con pruebas tan claras y contundentes, por lo que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la acusada, que llegó tarde al acto del juicio, la declaración de los testigos y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo ha de ser igualmente rechazado.
TERCERO .-Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de drogadicción del artículo 20 del C. Penal .
La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:
Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.
Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).
En el presente caso no consta prueba alguna de que la situación de drogadicción de la acusada , le haya generado algún tipo de disfunción en sus facultades volitivas o cognoscitivas. Tan sólo contamos con informe del médico forense obrante al folio 30 de las actuaciones en el que consta que la acusada manifiesta estar en tratamiento con metadona , afirmando también la acusada que 'lleva tres meses sin consumir'. Es decir, atendiendo incluso a las propias manifestaciones de la acusada, estamos ante una persona que ha sido drogadicta, pero que, en el momento del hecho, tiene una situación de estabilidad, tomando un medicamento sustitutivo, que le permite mantener intactas sus facultades volitivas y cognoscitivas, pues precisamente para ello existe dicho medicamento sustitutivo, la metadona.
Por otra parte no se ha aportado a la causa ningún tipo de informe pericial, del médico forense, del Cornelio , de perito particular o de parte, que informe al órgano judicial sobre el estado de las facultades de la acusada en el momento del hecho, por lo que es inviable la apreciación a la acusada, ni siquiera de la atenuante simple de drogadicción. El tercer motivo de impugnación no puede prosperar y en consecuencia ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Adriana , contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid en el Juicio Oral nº: 387-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

