Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 647/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1320/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 647/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100832
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023517
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1320/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 377/2013
Apelante: D./Dña. Severino
Procurador D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE
Letrado D./Dña. CONCEPCION VALIENTE CANTERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. JSESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (PONENTE)
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 647 /2014
En Madrid, a 17 de octubre de 2014.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el juicio oral 377/2013, dimanante del procedimiento abreviado nº 50455/2012 Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguido contra D. Severino por un delito de usurpación del bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:
HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO-. El acusado D°. Severino era propietario de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de Madrid, hasta que fue adjudicada a la entidad Caja de Ahorros de Cataluña en procedimiento de Ejecución Hipotecaria tramitado en el JPI n° 32 de Madrid, por auto de 23 de noviembre de 2.009. La entidad adquiriente cedió el remate a Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.
Una vez que el acusado hubo desalojado la vivienda en fecha no acreditada, regresó a la misma, habitándola junto con su esposa y dos hijos menores de edad, hasta el al menos 18 de diciembre de 2.012, sin consentimiento de la entidad titular.'
FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Severino en concepto de autor de un delito de USURPACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la Representación Procesal del Condenado, habiéndose impugnado el recurso pro el Ministerio Fiscal.
TERCERO:Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JSESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegándose como motivos de recurso la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción legal por indebida inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal y vulneración del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO:En primer lugar, y por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , debe decirse que el examen de dicha cuestión requiere valorar si las pruebas que se han practicado en el plenario superan una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En el presente caso, tras proceder este Tribunal al visionado de la grabación del plenario, se ha comprobado que ciertamente el acusado reconoce en su interrogatorio que los hechos por los que se le acusa son ciertos. Es decir, reconoce que le desahuciaron de su vivienda junto con su esposa y sus dos hijos, y que luego se enteró de que en la que había sido su vivienda estaba viviendo como 'ocupa' una persona llamada al parecer Felicisima . Que él habló con Felicisima y le expuso su situación, y que Felicisima le cedió a él y su familia el uso de la vivienda. Que en todo caso era consciente de que no tenía permiso de la nueva propiedad para residir en esa vivienda.
Por tanto, desde el momento en que el acusado reconoce los hechos en los que se sustenta la acusación, mal puede decirse razonablemente que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que justamente lo que implica es que se haya condenado a una persona en un contexto de total ausencia de pruebas, lo cual no es el caso.
Dentro de este mismo orden de cosas, se argumenta que se habría vulnerado el principio in dubio pro reo. La alegación del principio in dubio pro reo como principio del derecho penal supuestamente infringido por el Juzgador de instancia supone desconocimiento por parte del apelante de cuál es el posible alcance del recurso de apelación penal y de cuál es en definitiva el contenido del citado principio.
Afirmada la facultad soberana del Juez de instancia para valorar y apreciar las pruebas que son practicadas bajo su inmediación en el juicio oral, el Legislador ordena al citado Juez que si pese a contar con indicios de criminalidad frente al acusado que apuntan a su participación en los hechos por los que ha sido acusado, alberga alguna clase de duda razonable entonces debe resolver la duda a favor del reo y absolverle. Ese es el alcance del principio invocado por el recurrente. Ahora bien, si el Juez de instancia ha resultado tras el juicio oral plenamente convencido de que el acusado es autor de los hechos por los que ha sido acusado, y de que tales hechos son constitutivos de delito, entonces lo que debe hacer es condenarle.
No aprecia este Tribunal que el Juez a quo manifieste en su sentencia que albergue alguna clase de duda acerca de si el acusado ocupó no un bien inmueble ajeno contra la voluntad de su legítimo propietario, y que pese a tales dudas lo condene, que es lo único que daría lugar a la vulneración de este principio. Más bien al contrario, afirma claramente el Juzgador que ha resultado plenamente convencido de que el acusado cometió el delito por el cual le condena. Por ello, debe rechazarse también este motivo de recurso.
TERCERO:Y en tercer lugar se alega como motivo de recurso la concurrencia de infracción legal al no haberse apreciado en la sentencia de instancia la circunstancia eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5ª del Código Penal .
Al respecto, La STS de 2.10.02 establecía que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad , completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'.... 'Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
Dicho esto, en el presente caso no se acredita nada por el apelante más allá de que está casado y que tiene dos hijos. Luego en el plenario ha presentado documentación que vendría a probar que sigue un tratamiento farmacológico, presumiblemente de carácter antidepresivo, pero nada más. Es decir, para que un actuar contra el derecho no merezca sanción penal, que es en definitiva lo que solicita el acusado, es necesario que se acredite cumplidamente que el sujeto está en un estado de necesidad, real y acreditado, no basado en meras suposiciones. No sabemos, pues no se ha acreditado, si el acusado trabaja, si lo hace, qué retribución obtiene, si su esposa trabaja, si otros familiares les están prestando o no ayuda económica, si percibe alguna clase de subsidio o ayuda de carácter público, si ha solicitado o tramitado la oportuna petición de este tipo de ayudas públicas. Como no se ha intentado si quiera acreditar nada de lo expuesto, más allá de que tiene dos hijos que como es evidente, no implica per se encontrarse en estado de necesidad a efectos penales, no podemos sino compartir los argumentos del Juez a quo, y rechazar esta eximente.
CUARTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim . declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Severino , y por ello, CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JSESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

