Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 647/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1831/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 647/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100599

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14950

Núm. Roj: SAP M 14950/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028186
Apelación Juicio de Faltas 1831/2014
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada
Juicio de Faltas 11/2014
Apelante: D./Dña. Graciela
Letrado D./Dña. JUSTO REDONDO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Ismael
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Letrado D./Dña. MARIA JOSEFA SIÑERIZ TERRON
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO
SENTENCIA Nº 647/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Coslada, en
el Juicio de Faltas 11/2014, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido
parte apelante Graciela ; y apelada Ismael .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado Mixto de Colmenar Viejo nº 4, se dictó sentencia el 14/03/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Que el día diez de marzo de dos mil catorce, la señora Verónica , presentó denuncia contra el señor Alonso .'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alonso , de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Graciela , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/10/2014.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Graciela , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de la falta de injurias leves, viniendo a alegar infracción del art. 57.3 del Código Penal , en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal , entendiendo, que del contenido de aquélla, se desprende que debería haberse acordado la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación.

Señala el recurrente, que el propio condenado reconoció no sólo que insultó a su esposa, llamándola puta, sino la situación de deterioro conyugal, con tramitación desde hace meses del proceso de divorcio, y además actos de fuerza contra las cosas, arremetiendo contra muebles y enseres del hogar familiar, para descargar la ira.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión el art. 57 del Código Penal , establece que también podrían imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48 del mismo texto legal , por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620 del Código Penal . Recogiendo el art. 48 señalado, entre otras penas accesorias, la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima.

Es necesario, para la adopción de dichas medidas, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal , así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma.

A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

En todo caso, al tratarse de una pena que afecta a derechos fundamentales del acusado, ha de valorarse con detenimiento su proporcionalidad y necesidad.



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la sentencia impugnada, al denegar las penas accesorias que se pretenden, dada la escasa entidad de los hechos, calificados como injurias leves, en las que el acusado en el contexto de una pelea, llamó su esposa puta. No desprendiéndose de éstos, una situación de riesgo para aquella, considerando además, la ausencia de denuncias o incidentes de violencia previos entre la pareja, a pesar de que han estado casados durante 20 años, sin que puedan justificarse las medidas cautelares que se pretenden, en que los cónyuges están inmersos en un proceso de divorcio, o en hechos sin relevancia penal.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia nº 1 de Coslada, con fecha 29/08/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 11/2014.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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