Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 647/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 465/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 647/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100508
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0006827
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000465/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000358/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
ap pa 41/12
Apelante Lázaro
Ángeles
Abogado FELIX JUAN SANCHEZ MARTINEZ
MATILDE ISABEL SAVAL SANCHIS
Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ
ASUNCION GRANADO SERRANO
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (M.I. Medina)
SENTENCIA Nº 000647/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de octubre de 2015
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 282, de fecha 8 de octubre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000358/2013, habiendo actuado como parte apelante Lázaro y Ángeles , representado por el Procurador Sr./a. CID GONZALEZ, BEGOÑA, y GRANADO SERRANO, ASUNCION y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MARTINEZ, FELIX JUAN y SAVAL SANCHIS, MATILDE ISABEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Lázaro nacido el NUM000 /46 con DNI NUM001 sin antecedentes penales y Ángeles nacida el NUM002 /49 con DNI NUM003 y sin antecedentes penales , quienes se hallaban en trámites de separación; sobre las 8,15 h del día 12/07/12 encontrándose ambos en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 , NUM006 de Benidorm, tuvo lugar una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual, Lázaro golpeó a Ángeles en la cara causándole lesiones, consistentes en hematoma y edema orbicular en ojo izquierdo, ligera hemorragia nasal izquierda y arrancamiento de diente maxilar superior lado izquierdo , erosión superficial en hemicara derecha , hematoma en escapula derecha y hematoma en brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico, y que tardaron en curar 16 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y ocasionando secuelas consistentes en perdida completa traumática de diente, valorada en un punto.
Por su parte, Ángeles le lanzó a él, un envase de mantequilla que impactó sobre su cara, causándole lesiones consistentes en tres erosiones superficiales en región paranasal lado izquierdo , erosión superficial en hemicara izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento medico y que tardaron en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1.- CONDENAR AL ACUSADO Lázaro , como autor de un delito de lesiones agravado por ser la víctima su mujer, a las penas de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse, a menos de 500 metros, de Ángeles , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, durante un periodo de TRES AÑOS, y prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella por cualquier medio, e imposición de costas por mitad.
2.- CONDENAR A LA ACUSADA Ángeles , como autora de un delito de lesiones leves en violencia doméstica, agravado por ocurrir en domicilio común, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse, a menos de 500 metros, de Lázaro , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, y prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con él por cualquier medio, e imposición de costas por mitad.
3.- Se ratifican las medidas cautelares del auto de 12 de julio de 2012 del Juzgado de Instrucción nº2 de Benidorm ( por error pone 22 de febrero de 2012)- folios 29, 30 y 31-.
4.- Una vez firme, líbrese testimonio para el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Benidorm, para su procedimiento abreviado 41/2012.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lázaro y Ángeles el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/10/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Primero.-La declaración de hechos probados descrita por el juez penal se cohonesta con la inmediación de la prueba practicada ante la judicial presencia, pero no hay que olvidar que en los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, sobre todo en este caso en el que habido un maltrato mutuo constatado por los partes médicos y la inmediación de los agentes que intervienen y comprueban el resultado aunque no los hechos en sí, pero ello no le priva de virtualidad probatoria, cuando las partes intervinientes, además, quieren negar los hechos.
Además, esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en estos casos suele ser práctica habitual que la víctima, o ambos en los casos de maltrato mutuo como en este caso, se ampare en el art. 416 L.E.Crim o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor. Ello no quiere decir, sin embargo, que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si este cometió el hecho tipificado en el código penal. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada.
El recurrente Lázaro sostiene que llegaron a declarar aunque no se valore y más tarde se admitió la negativa. En cualquier caso, el juez hace mención a este extremo y no considera la declaración, sino las evidencias del hecho por los partes médicos y la intervención policial, lo que a su criterio es prueba relevante. El juez basa su sentencia en ambas evidencias y en la declaración de los agentes y que el nº NUM007 señala que le faltaba a ella un diente y sangraba y el nº NUM008 añade que ambos estaban con lesiones, lo que se corrobora con los partes médicos en donde ya el juez señala que se incluye arrancamiento maxilar, por lo que se desestima el alegato del recurrente acerca de no considerar la agravación por entender que no lo tenía, cuando hay prueba bastante de que la agresión conllevó este arrancamiento. El juez admite que no declaran, no obstante lo cual hay prueba bastante, y ello se admite en esta sala porque no se puede hacer pretender en los casos de agresión mutua que ambos o uno de ellos declare contra el otro, porque de ser así siempre quedarían impunes las agresiones mutuas.
En consecuencia, resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, pero es que en estos casos es preciso valorar la declaración de los únicos testigos que existen, que son los agentes que comparecen. Además, en contra de lo expuesto en el recurso, que pretende restarle validez a la declaración policial por el hecho de que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim hay que recordar que el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 26 de Junio de 2009 que los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión,pero sí prueban,en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia.Ç
Con ello, vemos que esta afirmación del Alto Tribunal da cobertura a la posición mantenida por el juez penal y que esta Sala ya ha expuesto reiteradamente en cuanto que aunque la victima, o ambos, se amparen en el art. 416 L.E.Crim no queda el juez ni la acusación desprovisto de pruebas, sino que es posible utilizar la de los agentes que acuden al lugar de los hechos y que perciben de forma directa hechos que instantes antes se acaban de cometer. No se trata, por ello, de un mero testigo de referencia al modo de una persona a la que una víctima le cuenta algo que ha sufrido, sino que es una testifical cualificada por el conocimiento muy cercano a los hechos cometidos. Y aunque no vean la agresión el juez sí que puede llegar al proceso deductivo de que esta ha ocurrido por las pruebas practicadas como en este caso ocurre.
En el caso analizado la juez valora esta declaración policial y el parte médico, que son las mismas pruebas a las que se refiere el Alto Tribunal en la sentencia antes expuesta. Y así consta en el parte médico la lesión producida, lo que tiene su eficacia y virtualidad a efectos de prueba complementaria con la declaración de los agentes. Así, de admitirse, como pretende el recurrente, que por el mero hecho de negarse a declarar la víctima, o ambos, tuviera la disponibilidad de la pena se cerraría el ámbito de persecución pública de estos delitos y se ayudaría a favorecer la situación de impunidad que se percibe en estos casos cuando la víctima llega a un extremo de negarse a declarar cuando puede haber sido ella misma la que denunció.
SEGUNDO.-Por ello, aunque la víctima-testigo de cargo, o ambos en agresiones mutuas, no quieran declarar sobre la realidad de lo ocurrido el Estado no puede permanecer inerte ante este tipo de hechos. Por ello, los agentes policiales que declaran en el plenario no son testigos de referencia, al modo de otros testigos que para nada han conocido los hechos directamente al menos, como sí lo hacen los agentes que llegan al lugar de los hechos y de inmediato les cuentan lo ocurrido, sino que son testigos directos que han declarado sobre lo que han visto y su declaración como testigos es de suma importancia, ya que no se personan por gusto en el lugar de los hechos, sino por cuanto ante el incremento de la solidaridad en los vecinos, o la propia víctima, y la implicación de muchas personas que no quieren sentirse cómplices con su silencio de las situaciones de maltrato que sufren muchas mujeres en nuestro país se comunican con las Fuerzas de seguridad del Estado cuando escuchan desde sus hogares que una mujer está siendo agredida para que comparezcan los agentes en el lugar de los hechos.
Así, si más tarde en el juicio oral la víctima, o ambos, se ampara en el art. 416 L.E.Crim para no declarar o cambia los hechos o simplemente los niega, no por ello entenderemos que no existe prueba de cargo, sino que lo es, - y puede tener rango de prueba de cargo- la declaración de los agentes de policía que declaran en el plenario lo que vieron cuando llegaron al inmueble; es decir, la situación de agobio de las víctimas, marcas en el cuerpo de estas, o signos externos y evidentes que determinan con total evidencia que se ha producido una agresión por parte de un hombre a su pareja, pese a que ella siga negando los hechos más tarde, o, incluso, el mismo día, y en este caso además el arrancamiento dental.
Así, si el juez aprecia que con esta declaración policial, - que no es prueba testifical de referencia, sino testifical directa-, existe prueba de cargo y llega a la convicción de que se ha cometido un delito de violencia de género y otro de doméstica, esta inmediación judicial le privilegia para poder dictar sentencia condenatoria al no apreciarse error valorativo, ya que a tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración, esta Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada. Por ello, tanto el recurso de Ángeles , que se basa en este extremo, como el de Lázaro deben desestimarse. No se admite por ello el alegato de legitima defensa, sino que de las declaraciones de los agentes y las evidencias existe prueba de cargo suficiente, porque la alegada eximente permitiría absolver a uno y no es lo que la otra parte apunta.
Con respecto al extremo 1º del recurso de Lázaro en efecto si hay consignada y entregada cantidad por responsabilidad civil debe esta devolverse al no haber condena por este extremo.
TERCERO.-En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del juzgador ' a quo' que se admiten más los formulados en la presente resolución estimándolo parcialmente en cuanto a la responsabilidad civil alegada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 de Benidorm en el Juicio Oral 358/2013, debemos acordar que en el caso de suma consignada por el recurrente se devuelva al no existir pronunciamiento al respecto, desestimando el resto de los recursos de Lázaro y Ángeles y entonces confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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