Sentencia Penal Nº 647/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 647/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 191/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 647/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 191/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 161/15

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 191/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 191/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Horacio contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Horacio , con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable, de un delito contra la Salud Pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368.1º CP en relación con el art. 369.5º CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS (06) MESES, así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas a cada uno.

Se decreta el decomiso definitivo de la droga intervenida, ordenándose al Instituto Nacional de Toxicología que proceda a su inmediata destrucción. Se decreta asimismo el comiso definitivo del vehículo intervenido'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 24 de julio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 24 de julio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Horacio , con NIE NUM000 , súbdito marroquí, con residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:40 horas del día 9 de abril de 2014, conducía el vehículo marca SEAT, modelo TOLEDO, matrícula ....-XZR , y circulaba por la c/ Pere Martell de Badalona portando un paquete con trescientas (300) placas de hachís con un peso total neto de veintinueve kilogramos y doscientos cincuenta y siete gramos (29.257 g) con THC del 15,8%, sustancia que se disponía a destinar a la venta o intercambio por efectos valiosos. Efectivos del Cos de Mossos d'Esquadra incautaron la referida sustancia y detuvieron al acusado tras una larga persecución con señales acústicas y luminosas por diversas calles hasta dejar el acusado abandonado el vehículo en la c/ Estrella, 43 y emprendiendo una veloz fuga a pie, pese a lo cual fue detenido por los agentes actuantes.

SEGUNDO.- Un gramo de hachís alcanza en el mercado ilícito un precio de cinco (5) euros, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

TERCERO.- El referido vehículo pertenecía a Roman que se halla en paradero desconocido en la actualidad.

CUARTO.- El acusado Horacio se halla en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 10 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa exclusivamente en el error en la valoración de la prueba, estimando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no existe prueba de cargo suficiente contra el acusado, no habiéndose tenido en cuenta que éste ha negado en todo momento su participación en los hechos, que no ha sido señalado de forma concluyente por los policías y no se le ocupó la droga encontrada en el automóvil que supuestamente conducía. Por todo ello solicita la estimación del recurso y se revoque la sentencia recurrida absolviendo al condenado en ella, al tiempo que por otrosí digo interesa de la Sala la libertad provisional del recurrente.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el recurso interpuesto.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía intervinientes, así como la documental obrante en la causa incluido el informe pericial, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, no contando con la versión del acusado pues éste, contrariamente a lo que se afirma en el recurso no es que negara los hechos sino que se acogió a su derecho a no declarar tanto en su declaración como imputado como en el plenario, los hechos probados lo han sido para la juzgadora en base fundamentalmente a la declaración de los agentes de policía encargados de la investigación de los hechos, en concreto que el acusado conducía el vehículo en cuyo asiento de atrás se encontraban las 300 placas de hachís cubiertas por una manta; que al percatarse de la presencia policial y darle los agentes NUM001 y NUM002 el alto, el acusado salió del vehículo y echó a correr, cuando no consta que estuviese requisitoriado o debiera temer nada; que el segundo de los agentes lo persiguió comunicando su descripción al NUM003 , quien colaboró a su detención, la cual se produjo sin que el NUM002 lo hubiese perdido de vista en su seguimiento, por lo que se trataba del mismo individuo que conducía y por tanto transportaba la droga en el vehículo referido, que si bien estaba cubierta con una manta era perceptible nada más entrar en el habitáculo trasero del coche, por lo que no puede concluirse que el acusado ignoraba su presencia, evidenciando el recurso a la huida que algo contrario a la legalidad había hecho, sin que tampoco diera en ningún momento explicación alguna a la existencia de esa droga en el automóvil. Ese cúmulo de indicios con relación precisa y directa entre ellos ha llevado a la juzgadora a inferir y concluir sin ningún género de duda que el acusado cometió los hechos por los que fue condenado, proceso de inferencia que esta Sala comparte plenamente y permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la petición de libertad provisional del acusado condenado en primera instancia, no es ésta la vía que debió utilizarse para ello por cuanto la solicitud debió dirigirse al órgano judicial a cuya disposición se encuentra el encartado, quien así lo supo ver y convocó a las partes a la comparecencia del art. 505 de la LECrim por providencia de 26 de junio de 2015, celebrándose la misma el 1 de julio pasado y decidiéndose por auto al día siguiente la prórroga de la prisión provisional del Sr. Horacio , contra el que cabe interponer los correspondientes recursos, vía a través de la que, eso sí, puede ser revisada dicha decisión por esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 161/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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