Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 647/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1201/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 647/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100639

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2648

Núm. Roj: SAP TF 2648/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001201/2015
NIG: 3802343220150012294
Resolución:Sentencia 000647/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000298/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Purificacion Leticia Herrera Perez Lucia Gonzalez Tabares
Imputado Carlos Francisco Sergio Luis Rodriguez Martinez Mª Davinia Fariña Talavera
SENTENCIA
SALA Presidente
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2015.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial se ha visto la presente causa, recurso de apelación
de Procedimiento Abreviado número 0001201/2015 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz
de Tenerife con el número de las Juicio Rápido, 0000298/2015-00, por el presunto delito de amenazas, contra
Carlos Francisco , hijo de Camilo y de Celestina con DNI núm. NUM000 , natural de san cristobal de
la laguna, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior
mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Mª DAVINIA FARIÑA TALAVERA y defendido
por SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 5 de octubre de 2015 dictó sentencia en el Juicio Rápido 0000298/2015-00 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se considera terminantemente probado y así expresamente se determina que Carlos Francisco , mayor de edad DNI NUM000 , con antecedentes penales cancelables por violencia contra la mujer, mantuvo una relación sentimental con Purificacion , relación ya cesada y existiendo hijos en común. Tras la ruptura definitiva de la relación, y en especial desde mediados del mes de Agosto de 2015, el acusado ha venido llamando y enviando a su ex pareja, múltiples mensajes de manera obsesiva con ánimo de amedrentarla, al tiempo que la llamaba puta, sinvergüenza, y le profería expresiones tales como: se te acaba el tiempo, voy a acabar con todo, ya te he dicho que acabaré pronto con todo, verás si yo juego o hago lo que digo, te voy a matar'.

.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; condenándolo a la pena de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le condeno a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 AÑOS, además de la pena de prohibición de aproximarse a Dª. Purificacion , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 2 AÑOS. Igualmente, procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicarse con Dª. Purificacion , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 AÑOS.

Se SUSPENDE la ejecución de la pena de 7 meses de prisión, condicionada a que el referido penado: 1.- No vuelva a delinquir en el plazo de 2 años. 2.- Que no se aproxime a menos de 200 metros a Dª. Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que sea frecuentado por la misma y a que no se comunique con ella por cualquier medio durante el tiempo fijado como pena en esta Sentencia.3.- Que no resida en el domicilio de Dª. María Angeles . 4.- Se someta a un programa terapéutico específico de hombres maltratadores.

En caso de que el reo incumpla cualquiera de las condiciones anteriormente enumeradas, procederá o bien prorrogar la duración de las condiciones impuestas, o bien, imponer otras nuevas, o incluso revocar el beneficio concedido, y acordar su inmediato ingreso en prisión'.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: En el recurso de apelación se ataca el contenido de los hechos probados, se invoca el principio de presunción de inocencia y se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . En este precepto legal, se sanciona como autor de un delito de esta clase a quien amenace, aún de modo leve, a quien sea o haya sido su esposa, o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. En el caso analizado, a partir de los hechos declarados probados, recogidos en los antecedentes de esta resolución, al margen de la posible consideración de estos hechos como constitutivos de amenazas graves, dentro de los términos de la acusación, debe considerarse que el juicio de subsunción es correcto, al describir esta exposición de los hechos la existencia del requisito determinante de la especialidad del tipo penal, la condición del sujeto pasivo del delito y la ejecución de actos amenazantes, en este caso reiterados en la forma que describe el apartado fáctico de la sentencia. Todo ello con la agravación referida, prevista en el número 5 del artículo 171 del Código Penal .



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se ataca el contenido de los hechos probados, se invoca el principio de presunción de inocencia y se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas. Sin embargo, a partir de las pruebas practicadas en el juicio, pruebas lícitas, de contenido incriminatorio, la sentencia de primera instancia sigue un discurso lógico, examinando su contenido y la trayectoria de estas pruebas dentro del proceso, para desechar la concurrencia de contextos que permitan dudar de su credibilidad y de la realidad de los hechos que se describen en ambos testimonios.

Insiste el recurrente en la existencia de errores en la valoración de la prueba, especialmente con alguna de las menciones que se insertan en el relato de hechos probados como expresión amenazante. No obstante, como se desprende del propio relato y de los fundamentos, valoración probatoria de la sentencia, tales menciones no se limitan a enunciar el contenido de mensajes escritos, más bien se valoran como elemento de corroboración y aluden al contenido de expresiones verbales, de contenido inequívocamente amenazante, que la víctima y los testigos refieren en sus declaraciones. Los hechos sustanciales de la acusación, las manifestaciones amenazantes, son descritas en estos testimonios en la forma que expone la sentencia recurrida, sin que se aprecien razones que hayan justificado alguna finalidad espuria que pueda dañar la credibilidad de estos testimonios.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de octubre de 2015 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

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