Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 647/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1304/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA
Nº de sentencia: 647/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100541
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2338
Núm. Roj: SAP A 2338/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0001320
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001304/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000051/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Nazario
Primitivo
Abogado ISMAEL GARCIAFILIA SOLER
ELENA MARTINEZ GARCIA
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Bernadette Torres)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000647/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTINEZ PEREZ
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 327, de fecha 20/7/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000051/2018, habiendo actuado como parte apelante
Nazario y Primitivo , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y MONTES
TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIAFILIA SOLER, ISMAEL y MARTINEZ
GARCIA, ELENA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Bernadette Torres), representado por el
Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ''.Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Nazario y Primitivo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de noviembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ No se aceptan los hechos declarados probados en lasentencia recurrida y en su lugar declaramos probados los siguientes; HECHOS: El acusado, sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental con Nazario , fruto de la cual nació un hijo de catorce meses de edad.
En fecha no determinada, el acusado, en el transcurso de una discusión, dirigió a Nazario las siguientes expresiones con ánimo de amedrentarla:' Como mi salud se ponga peor esto va a acabar muy rápido, porque te voy a coger un cuchillo y te vas a morir, ¿entiendes?, esto que me está pasando es por tu culpa, por las cosas malas que me estás haciendo, te estoy avisando que no voy a pasar otra vez por lo mismo, que has jodido la vida, desgraciada, a mí y a mi familia. Yo te lo digo, yo iré a la cárcel, veinte, diez años, quince años, pero tú, ya sabes lo que va a pasar contigo...' No ha quedado acreditado que el día 24 de diciembre de 2017 en curso de una discusión en el garaje del domicilio de la PLAZA000 de Alicante, estando presente el niño de ambos, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeara a Nazario en el brazo izquierdo cuando ella se cubría la cabeza, causándole lesiones A raíz de los presentes hechos, por auto de 24 de enero de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante se acordó prohibir al acusado aproximarse intencionadamente a menos de 300 metros, a Nazario , lugar donde se encuentre, lugar de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como toda clase de comunicación con la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del citado cuerpo legal.
La acusación particular en nombre de la víctima formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el magistrado ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en su virtud solicita la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado también como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal. Por la defensa se formula recurso de apelación contra la sentencia invocando error en la valoración de la prueba, y vulneración al derecho de la presunción de inocencia, para concluir que se dicte sentencia revocando la anterior con la libre absolución del condenado por el delito de amenazas leves.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la acusación particular.
SEGUNDO.-Sobre el delito de lesiones leves en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal.
Frente a la acusación particular y del Ministerio Fiscal, la sentencia del Juzgado de lo Penal, acuerda la libre absolución del acusado, considerando que la prueba en el plenario no constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se alza ante este pronunciamiento la acusación particular invocando el error en la valoración de la prueba, calificando la valoración efectuada por la magistrada es arbitraria e incongruente, y vulnera la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 24 Constitución Española.
El Ministerio Fiscal se adhiere y la defensa impugna y se opone en este extremo al recurso de apelación de la contraparte.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El recurso no puede prosperar. En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, una vez valorada la declaración de la víctima, del acusado, y documental aportada consistente en parte de urgencias, llegando a la conclusión, valorada en su conjunto la prueba, que no existe prueba de cargo suficiente para condenar por el delito Con relación a la declaración de la víctima para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Se comparte, en este caso, la valoración de la magistrada pues existe una conflictividad manifiesta, intensa y sostenida en el tiempo en la pareja, que se incrementa si cabe aún más, al tener un hijo menor, siendo la tenencia del menor así como su manutención un motivo más de problemas, y discusiones. Por otra parte, la prueba objetiva del parte de urgencias, presentado por la acusación, no es a juicio de la magistrada suficiente para la condena, al ser emitido dos días después de la agresión denunciada, lo que según se explica en sentencia merma su credibilidad, esta valoración junto con las versiones contradictorias, conlleva la absolución. Cabe añadir que pese a lo declarado por la víctima, no consta ninguna intervención policial por la agresión del día 24 de diciembre. En resumen se tratan de contradicciones que merman la credibilidad del testimonio de la víctima, no apreciándose error en la valoración de las pruebas efectuada por la magistrada, por lo que procede desestimar el recurso formulado por la acusación particular con adhesión del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Igual resultado debe tener el recurso de apelación formulado por la defensa, impugnando la condena por el delito de amenazas leves. Con carácter general sostiene la defensa que incurre la magistrada en un error a la hora de valorar la prueba cuando la condena por amenazas leves, del artículo 171.4 del Código Penal se sustenta en una serie de audios aportados al procedimiento, que en primer lugar no se encuentran datados, sin que se haya podido confirmar a ciencia cierta su fecha, al no tener en su poder la víctima los archivos originales, resultando en este caso de aplicación el instituto de la prescripción, no siendo por otra parte reconocido su contenido por el acusado, quien tan solo puede admitir la posibilidad de que la voz que se escuche en los mismos sea la suya.
En lo referente a la prescripción, tratándose de condena por un delito del artículo 171.4 del Código Penal, el plazo de prescripción sería de cinco años, según se establece en el artículo 131.1, de tal manera que aún admitiendo que las amenazas que se escuchan y transcriben como hechos probados en sentencia, tuvieran lugar al inicio mismo de la relación, lo que no parece probable, y siendo esta relación de dos años, dato admitido por ambas partes, la prescripción no entraría en juego.
Al respecto de la autoría, el acusado en el Juicio oral, no niega que fuera su voz, el contenido de lo que se oye es congruente con la situación de la pareja y sus problemas por el hijo menor común, y aún escuchando solo el principio de las grabaciones fue suficiente para que el acusado reconociera que lo habitual a diario eran las discusiones de la pareja con amenazas
CUARTO.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral.
Es por ello que las versiones valorativas que ambas partes recurrentes intenta introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Nazario y Primitivo contra la Sentencia de fecha 20/7/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000051/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
