Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 647/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1327/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 647/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100690

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16602

Núm. Roj: SAP M 16602/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0462800
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1327/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 305/2016
Apelante: Silvio
Procurador D. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado D. FELIX DE PASCUAL GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 647/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
D.ª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Procedimiento Abreviado nº 305/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por los
delitos de FALSEDAD y RECEPTACIÓN; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Silvio
, representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, bajo la dirección letrada de D. Félix Pascual García;
como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 125/2018 de 9 de abril, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 17 de enero de 2012 adquirió el vehículo marca Audi A3 de color rojo con matrícula ....GKN y nº de bastidor NUM000 a Juan Miguel por importe de 1.700 euros, vehículo que estaba declarado siniestrado, solicitando que dicho vehículo fuera puesto a nombre de Pedro Miguel , a pesar de que era él quien adquiría realmente el vehículo y pagaba el importe del precio, aportando para ello una copia del DNI de esta persona, primo del acusado, y que no está probado que conociera los hechos ilícitos que se iban a cometer a continuación.

Sobre las 04:00 horas del día 11 de octubre de 2012, en el Concesionario Zonauto sito en la localidad madrileña de Aranjuez y por personas desconocidas, que tras reventar las puertas del taller e inutilizar las alarmas accedieron al interior, sustrayendo el vehículo marca Audi A3, de color blanco, matrícula ....KXH y nº de bastidor NUM001 , propiedad de la empresa CENTROESTE S.L, y asegurado en AXA Seguros.

El acusado, con conocimiento de tratarse de un vehículo sustraído, recibió de personas no determinadas el vehículo Audi A3, color blanco, matrícula ....KXH , y para simular su origen lícito sustituyó él mismo u otros a su instancia el nº de bastidor de este que es el NUM001 por el nº NUM000 , que correspondía al vehículo Audi A3 de color rojo matrícula ....GKN , sustituyendo además las placas de matrícula, de modo que cambió del vehículo robado los datos identificativos, pasando a tener el número de bastidor y la placa de matrícula del vehículo siniestrado que el acusado adquirió el 17 de enero de 2012.

Una vez realizada tal operación, el acusado procedió a simular la compraventa del vehículo cuya identificación se había alterado, utilizando de nuevo a Pedro Miguel , procediendo a vender el vehículo Audi A3 matrícula ....GKN , con nº de bastidor NUM000 por importe de 6.000 euros, importe no entregado a Pedro Miguel y que no está acreditado que llegara a desembolsar, cuando en realidad la supuesta venta era la del vehículo robado Audi A3 matrícula ....KXH .

El día 29 de octubre de 2012 el acusado Silvio fue sorprendido circulando con el vehículo Audi A3, matrícula ....KXH por la calle La Laguna, de Madrid, circulando con la placa de matrícula ....GKN y el número de bastidor alterado.

No consta la participación del acusado en la sustracción del Audi A3 matrícula ....KXH , que fue recuperado por su legítimo propietario, que no reclama indemnización.

Por causa no atribuible al acusado, la causa ha estado paralizada desde los meses de febrero de 2014 a julio de 2015, y de agosto de 2016 a enero de 2018 '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392 y 390.1, 1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento, muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de cinco meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP para el caso de impago; y como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento, muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 21 de los corrientes para deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia nº 125/2018 de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, condena al recurrente un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.1 º y 2º del CP , y otro delito de receptación del art. 298.1 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole por el primero, la pena de prisión de 5 meses, accesorias, y a la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Y por el segundo delito la pena de prisión de 5 meses y accesorias.

Frente a la anterior sentencia se alza el recurrente, alegando el error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia, al estimar que la prueba de cargo no resulta suficiente para fundar su condena, pues no se ha acreditado la persona que manipuló el número de bastidor ni la matrícula del vehículo, ni constar tampoco que el acusado hubiera adquirido ilegalmente el vehículo, no estando a su nombre sino de Celso (fallecido), siendo la prueba indiciaria existente insuficiente para establecer su participación en los hechos.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, ha de partirse de que corresponde al Órgano Judicial que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Por tanto, es el Juez a quo el que debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), y sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Enlazando dicha doctrina, ninguno de los supuestos anteriores concurre. La prueba ha sido valorada de forma razonada y razonable en el Fundamento Primero de la sentencia. En ella se analiza el material probatorio, tomando en consideración la propia declaración del acusado quién manifestó que desde niño se dedica a la compraventa de coches, y fue detenido el 29 de octubre cuando conducía el vehículo AUDI A3 matrícula ....GKN , que se lo había vendido su primo Pedro Miguel a Celso (persona que estuvo acusada respecto del que se dictó el 20.02.2018 auto de extinción de la responsabilidad criminal por muerte ex art.

130.1 del CP , f. 362). Aclaró que en realidad se lo había vendido él a Celso . Que éste le dijo que lo había arreglado y pintado de blanco porque le gustaba más que el rojo. Explicó que lo conducía porque Celso se lo dejó, y que lo tuvo dos o tres días antes de que le detuviera la policía, y negó haber falsificado ni la matrícula ni el bastidor ni documentación del vehículo. Su primo, D. Pedro Miguel , que como testigo intervino en el plenario, reconoció que el acusado, que se dedica a comprar coches, le pidió que le acompañara a un desguace a comprar un vehículo siniestro rojo, pidiéndole que firmara él los papeles y el coche estuviera a su nombre, que lo hizo como favor y para ayudarle, y no supo nada de si se vendió el coche o no hasta que le llamó la policía. Los agentes policiales nº NUM002 y NUM003 que testificaron en el acto de juicio, que fueron quienes le dieron el alto por la anómala conducción, explicaron como al comprobar la documentación del vehículo, e inspeccionar el vehículo advierten que el vehículo era muy nuevo y no se corresponde con la matrícula, comprobando que el bastidor aparecía troquelado, y había sido eliminada la pegatina que hay dentro de la luna para que sea visible desde fuera apareciendo parcialmente rota en el maletero, y deciden llamar a otro patrulla para que llevara la llave a la casa AUDI, y le dijeran a qué vehículo correspondía, siendo informados que no se correspondía con el número de bastidor y sí con la que apareció parcialmente rota en el maletero, y que había sido robado junto con la llave en un concesionario de Aranjuez. Circunstancia corroborada también con el testimonio del agente de la Policía nº NUM004 .

Por otra parte, tanto la doctrina jurisprudencial como la constitucional han establecido que, en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por el Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, describiendo todos los indicios que aparecen acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, teniendo en cuenta además que la sustracción del AUDI A3 blanco en el concesionario de Aranjuez, tuvo lugar el 11 de octubre; el contrato de compraventa del vehículo AUDI A3 rojo siniestrado aparece suscrito entre el primo del acusado (en realidad él como ha reconocido) y Celso , el 26.10.2012 (f. 49); y que el acusado, -experto en vehículos pues ha reconocido que desde niño se dedica a la compraventa de vehículos-, fue detenido conduciéndolo el siguiente día 29, manifestando que lo tenía desde hacía 2 o 3 días, -lo que implicaría que lo habría tenido desde el mismo día en que lo refiere que lo habría comprado Celso , quién después lo habría arreglado y pintado de blanco porque le gustaba más ese color-.

En relación a la alegación del recurrente de que no se ha acreditado la persona que manipuló el número de bastidor ni la matrícula del vehículo debe recordarse la consolidada doctrina jurisprudencia, según la cual el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien se beneficia de su utilización, como es el caso, aunque no haya quedado acreditado que participara en la confección material y que ésta se haya hecho por un tercero en concierto con el primero ( SSTS 1590/13 Y 704/02, ambas de 22 de abril ).

En conclusión, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.

Silvio , contra la sentencia nº 125/2018 de 9 de abril, dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 305/2016, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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