Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 647/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1222/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 647/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100602
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12838
Núm. Roj: SAP M 12838/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0125030
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1222/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2016
Apelante: D./Dña. Erica
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. EVANGELINA SIERRA MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Eulalia y D./Dña. Fátima y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
Letrado D./Dña. LUIS HUIDOBRO MARTIN
SENTENCIA Nº 647/2018
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA
1222/2018, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña.. SONIA LÓPEZ
CABALLERO, en nombre y representación de Erica , contra sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictada
por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid; habiendo sido parte en él la mencionada recurrente, Erica , a través de
su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Fátima y Eulalia
, por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, actuando como Ponente la Magistrado
Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'No se considera acreditado que la acusada Fátima desde el 24 de abril de 2007 al 28 de diciembre de 2009 impartiese órdenes para no dar trabajo y aislar a Erica en el desempeño de su función laboral en la peluquería sita en el Paseo de la Habana nº 26 de Madrid, perteneciente entonces a la empresa DAFER DIFUSION, S.L., ni que a su instancia se le privara del material necesario para trabajar.
Tampoco se considera acreditado que la acusada Eulalia impidiera a Erica trabajar, o que hablara con las clientas de la peluquería citada para tal fin, o que impidiera que se le facilitara material de trabajo, ni que en sus funciones como encargada de la tienda conociera y estuviese en condiciones de impedir una hipotética situación de acoso laboral sobre Erica , teniendo ambas, además, un turno de trabajo diferente.
No está acreditado que las acusadas sometieran a Erica a tratos degradantes en el ámbito laboral que menoscabaran su integridad moral.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a las acusadas doña Fátima y doña Eulalia del delito contra la integridad moral de que venían siendo acusadas, declarándose de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de @, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Erica formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 que absuelve a Dª Fátima y a Dª Eulalia del delito contra la integridad moral del que se les acusaba interesando la revocación de la misma y la condena de las acusadas.
En el recurso se alega infracción del art. 173.1 del C.P. por entender que concurren en el presente caso todos los requisitos del delito previsto en este precepto, siendo un claro ejemplo de acoso la eliminación de funciones o falta de ocupación efectiva que puede ocasionar un problema de salud al trabajador.
Se alega también error en la valoración de la prueba por considerar que el Juzgador no ha tenido en cuenta las contradicciones existentes en la prueba testifical, realizando la recurrente su propia valoración de la prueba practicada de lo que concluye que la misma corrobora que la recurrente ha sido víctima de acoso laboral por parte de sus superiores, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la condena de las acusadas.
SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones hay que comenzar por decir que el Juzgador entiende, tras una profusa y detallada valoración de la totalidad de la prueba practicada que no resulta acreditado que las acusadas hayan tenido la conducta que se les imputa, no que la misma no sea constitutiva de un delito de acoso laboral.
Se cuestiona por lo tanto la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2) '.
En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
A lo anterior hay que añadir que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790 establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y en el párrafo 4 de dicho precepto se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe una modificación de la valoración de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de lo Penal sin que además se solicite por la recurrente la anulación de la sentencia por los motivos expuestos en los preceptos citados sino que este Tribunal realice una interpretación distinta y condene a las acusadas lo que no es posible según la interpretación del TC y la actual regulación del recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid, de fecha 18 de abril de 2018, en Juicio Oral nº 207/16 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
