Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 647/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 731/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 647/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100464

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10544

Núm. Roj: SAP M 10544/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0023489
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 731/2018
Procedimiento Abreviado 369/2015
Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz (Ponente)
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 647/19
En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Aureliano y D./Dña. Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 21/02/2018 en Procedimiento
Abreviado 369/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe; intervino como parte apelada D./Dña.
MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 30/09/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 369/2015, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 09:10 horas del día 30 de septiembre de 2011 Aureliano se disponía a salir del garaje de su domicilio, sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Valdemoro, a bordo de su vehículo marca Audi matrícula .... KFK .

Como quiera que el vehículo Peugeot 207 matrícula .... DPZ se encontraba indebidamente estacionado frente a la puerta de dicho garaje, impidiendo la salida del vehículo de Aureliano éste comenzó a hacer sonar el claxon en repetidas ocasiones, lo cual alertó a su conductora, Inmaculada , quien se personó en el lugar. En dicho momento se inició una fuerte discusión entre ambos conductores, en el trascurso de la cual el acusado impactó con su vehículo al menos en dos ocasiones contra la puerta del conductor del vehículo de Inmaculada .

En la última de ellas, y mientras Inmaculada aún tenía la puerta delantera izquierda abierta y su pierna izquierda fuera del vehículo dado que se estaba introduciendo en el mismo, repentinamente Aureliano , con evidente intención de causar desperfectos en el otro vehículo, y asumiendo igualmente la posibilidad de que su conductora sufriera algún menoscabo corporal, aceleró el coche y colisionó contra el turismo matrícula .... DPZ , impactando en su parte lateral izquierda y provocando que la puerta de dicho vehículo atrapara y golpeara la pierna izquierda de Inmaculada .

Como consecuencia del impacto el vehículo matrícula .... DPZ sufrió daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.130,35 euros, de los cuales 495,66 euros corresponden al concepto de 'materiales', por los que no reclama su propietaria al haber sido indemnizados por la entidad aseguradora PELAYO.

Como consecuencia de dicha colisión Inmaculada sufrió lesiones consistentes en contusión de sóleo izquierdo y trastorno depresivo adaptativo, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en vendaje compresivo con descarga del miembro inferior izquierdo y tratamiento psiquiátrico, tardando en sanar 515 días, 200 de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y no quedándole secuelas.

No consta acreditado que las posteriores complicaciones que sufrió la lesionada en la rodilla y en el tobillo, y que precisaron varias intervenciones quirúrgicas, fueran consecuencia directa de la colisión.

NO consta acreditado que durante el incidente Aureliano se dirigiera a Inmaculada diciéndole 'hija de puta, puta, te voy a matar'.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 1 de diciembre de 2015 hasta el día 6 de marzo de 2017'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano , como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, y de UN DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art.

21.6º del Código Penal, a las penas, por el primer delito, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el segundo delito, de DIEZ MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del Código Penal; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: .- a Inmaculada en la cantidad de 22.984,39 EUROS en concepto de indemnización por las lesiones causadas y en la cantidad de 95,55 euros por los gastos sufridos.

.- a la entidad PELAYO en la cantidad de 1.130,35 euros a la que ascendió la reparación del vehículo dañado.

; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Aureliano del delito de amenazas del que venía siendo acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Aureliano y D./Dña. Inmaculada .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe condenó a como autor de dos delitos leves de lesiones y delito leve de daños a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación de éste se interpuso recurso de apelación instando su absolución ,a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal .

Tal recurso tiene por base en primer lugar el error en la apreciación de la prueba considera que la juzgadora ha incurrido en error en la declaración de hechos probados pues la prueba practicada no permite tener tales hechos por acreditados ,analiza desde su punto de vista las declaraciones prestadas en el acto de juicio y los extremos que a su entender avalan su postura ; alega igualmente error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la gravedad de las lesiones , entiende que las lesiones fueron muy leves y que su sanidad no puede ir más allá del 23 de noviembre de 2.011 fecha de alta en el servicio de traumatología , destaca las prueba que a su entender avalan tal conclusión . Argumenta también vulneración del principio de presunción de inocencia en la medida en que no se han practicado en el acto de juicio oral prueba de cargo suficiente, que su representado ha negado causar las lesiones y daños al vehículo de forma dolosa o intencionada. que en todo caso se causaron por imprudencia leve . ; que los testimonios tenidos en cuenta por la juzgadora son escasamente sólidos y convincentes , que la declaración de la víctima ni es persistente ni tiene corroboraciones perifericas .- Deriva de lo anterior la infracción de los preceptos del código penal por el que resulta condenado en la medida en que los hechos no los considera dolosos y estima desproporcionada la indemnización fijada , que el estrés postraumático no obedece a una relación de causalidad con la acción .

Tambien presenta recurso de apelación la representación de la perjudicada Dª Virtudes , entiende que no se ha aplicado correctamente la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones , alude a la necesidad de indemnizar determinadas secuelas a las que alude y que no se recogen en los hechos probados de la sentencia , propugna que la indemnización resultante se ha de duplicar por estar ante un delito doloso , y entiende igualmente que procede la indemnización por la totalidad de los gastos ocasionados según documentos presentados en el acto de juicio oral .



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la representación del acusado por defender la existencia de error en la valoración de la prueba - se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, además de la abundante prueba documental, y señaladamente la declaración de las partes implicadas, testigos y pruebas periciales sobre las lesiones sufridas y desperfectos causados, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El alegado error del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente . No sucede así en este caso , ya que se estima que la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha llegado a conclusiones adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente el resultado de tales pruebas y señaladamente las razones por las que considera que esta probada la agresión con uso del vehículo como instrumento de tal agresión y su carácter doloso , razonando igualmente los criterios por los que ha de excluirse la mera imprudencia ; igualmente razona de manera amplia y muy detallada las lesiones que considera acreditadas como derivadas de tal agresión y las que no derivan necesariamente de ello , citando al respecto los documentos e informes periciales de las que deriva tal conclusión , sin que en tal razonamiento incida en error patente o manifiesto pues en efecto de tales informes cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega , tanto respecto las lesiones como de los daños , y sin que por tanto pueda prevalecer la versión subjetiva e interesada del recurrente , y sin que tampoco concurra razón alguna para que será procedente revocar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar el recurso de la perjudicada; por el mismo razonamiento expuesto ha de partirse de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y por tanto no se pueden reconocer otras lesiones, secuelas y gastos materiales que los reconocidos en sentencia Es de aplicación para la cuantificación de las lesiones y secuelas y como criterio orientativo el baremo de tráfico vigente a la fecha de estabilizaicón de las lesiones , así el acuerdo para unificación de criterios adoptado por la Audiencia Provincial de Madrid que literalmente establece ' Aplicación del sistema de valoración ' en esferas de actividad distintas al tráfico rodado: conviene aplicar , como criterio orientativo el 'sistema de valoración' previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 % sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.' Por todo ello, habiendo aplicado la juzgadora el baremo con un incremento de un 10 %, ha cumplido escrupulosamente tal acuerdo, sin que desde luego proceda duplicar la indemnización como aleatoriamente y sin base alguna legal o jurisprudencial solicita el recurrente.



QUINTO.- No se aprecia la existencia de mala fe o temeridad en ninguna de las partes, por lo que procede declarar de oficio las costas causadas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alejandra Briones Torralba , en representación del condenado D. Aureliano , y del Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero , en nombre y representación de la perjudicada Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe con fecha 21 de febrero de 2.018 . Confirmando íntegramente la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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