Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 647/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1490/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 647/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100576

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15087

Núm. Roj: SAP M 15087/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN TRIGESIMA.-
Rollo de Apelacion ADL 1490/2019
Juicio por delito leve 1017/2017
Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
SENTENCIA N º 647 /2019
En nombre de S.M. el Rey que Dios guarde,
En Madrid, a 5 de Noviembre de 2019.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en
segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 50 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1017/2017
conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
habiendo sido parte apelante la representación procesal de Palmira y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de nº 50 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1017/2017, dictó con fecha 4 de abril de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: '(...) que el dia 16.4.2017 Palmira recibió una llamada de teléfono de quien luego resulto ser Purificacion en la que le amenazaba con frases como 'te he pillado con Jesus Miguel , Jesus Miguel es mio marido, le escribes poesías, eres una hija de puta, voy a ir a por ti, te voy a matar', Asimismo recibió llamadas similares en días sucesivos. No se estiman acreditados los daños ni el presunto acoso a Dª Purificacion a Palmira al 4.6.2018 tal como ha sido informado por el Ministerio Fiscal y acordado por el juzgado en auto de 15.6.2018 que acordó continuar el procedimiento por amenazas.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo de condenar y condeno a D. Purificacion , como autora de un delito leve de amenazas en grado de consumado a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas asi como a que abone las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Palmira se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, hecho realizado por el Ministerio Fiscal por informe de 23 de octubre de 2019.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

Contra dicha sentencia interpone la perjudicada recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que al quedar acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda la condena, solicita la agravación de la condena a la cuota de 6 euros/dia de multa, con condena de tres de meses de multa, con inhabilitación especial del derecho durante el tiempo que dure la condena, y en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados a la recurrente a la suma que consideró oportuna y que se tiene por reproducida.

El prolijo escrito de recurso intenta desacreditar la versión de los hechos que refleja la sentencia, sobre la base de variados argumentos. Se señala que el juzgador ha errado en la valoración de la prueba con vulneración del principio de legalidad y el de interdicción de la arbitrariedad, con incongruencia omisiva al omitirse un pronunciamiento expreso sobre cuestión introducida en momento procesal oportuno, que según la parte merece la sanción de nulidad de la sentencia, con nuevo dictado de sentencia en la que se de respuesta a la cuestión debatida y no resuelta en la sentencia.

Hemos de decir que lo que se pretende es mutar la mas imparcial previsión del juez ante la valoración de la prueba por la mas parcial de la parte, y ante ello producir una reformatio in peius en perjuicio de la condenada.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical de la denunciante Palmira , cuya declaración, como se expone en la sentencia, ofrece mayor credibilidad al juez a quo, atendiendo a que las amenazas recibidas por la condenada lo fueron por teléfono sobre el fundamento de una relación extramatrimonial del que se ha de suponer su pareja sentimental. Se pretende que se incorpore a la sentencia las conclusiones a las que llego ante el plenario de la perito de parte D. Marí Luz , en atención a los padecimientos que se dicen sufridos por la perjudicada.

El recurso se centra exclusivamente en cuestionar la sentencia a la vista de que no concede todo lo pedido, hecho que no se puede cuestionar en sede de apelación, pues deriva de la inmediación de la que gozó el juez a quo, la cual no puede ser sustituida en esta segunda instancia.

Se hacen unas consideraciones en el escrito de recurso que en nada desvirtúan las conclusiones probatorias expuestas. El escrito de recurso está de acuerdo con los hechos probados, pero no con sus consecuencias fundamentalmente pecuniarias, pues afirma, en resumen, que si existe condena, debió de condenarse también respecto de la responsabilidad civil y las costas de la acusación, sin que aparezca en ningún lugar del escrito de recurso la pretendida causa de nulidad. Todas las causas de recurso se derivan de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, que tiene la soberanía sobre la apreciación de la misma, y por lo tanto, al no observarse en la sentencia ninguna contradicción evidente, error palmario o incompatibilidad con la ley, debe ser respetada Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo, sin que pueda sustituirse en esta sede la credibilidad que la inmediación le procuró respecto de la versión de la perjudicada y los efectos de la condena. Ni existe errónea valoración de la misma ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1017/2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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